AAP Badajoz 25/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2010:19A
Número de Recurso21/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

A U T O núm. 25/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 21/2010

Procedimiento: MONITORIO núm. 561/2009

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo.

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En Mérida, a ocho de febrero de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 21/2010, que a su vez trae causa de los autos de JUICIO MONITORIO núm. 561/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, siendo partes: como apelante, DOÑA Remedios, representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Por DOÑA Remedios se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por D. Remedios, frente a D. Herencia Yacente de Enrique "

Al no existir más partes personadas, tras el emplazamiento de la apelante se remitieron los autos a esta Sección, donde se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Rechaza la Juez a quo la petición de proceso monitorio por entender que las reclamaciones de honorarios de los abogados frente a sus clientes deberán necesariamente llevarse a cabo a través del procedimiento regulado en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No comparte la Sala el criterio expresado en el auto impugnado de que la previsión del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excluya la posibilidad de reclamación de honorarios por letrado por el procedimiento monitorio, cuando el tenor del precepto lleva a concluir que establece una posibilidad («podrán») no una imposición.

Cierto que el procedimiento del artículo 35 de la Ley Procesal Civil, prevé un régimen específico de oposición según se fundamente en la impugnación de los honorarios por indebidos (que se sustanciará conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 34 de la LEC ) o por excesivos (sustanciándose en tal caso conforme a los artículos 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin embargo, en ambos casos, el auto resolutorio, contra el que no cabe recurso, carece de efecto de cosa juzgada, remitiendo para la resolución definitiva, en su caso, al juicio declarativo.

En el juicio monitorio, en caso de oposición, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia fuerza de cosa juzgada (artículo 818-1 LEC ).

En todo caso, la previsión del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no supone la exclusión de la posibilidad de la reclamación por el cauce del proceso monitorio, cuando lejos de establecerla, la misma Ley en su Exposición de Motivos (XIX) señala «La Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento,... tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario liquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños», añadiendo que «Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada». Por tanto, se trata de un procedimiento, que,...

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