AAP Guadalajara 23/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:69A
Número de Recurso314/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00023/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: AUR00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100380

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: INCIDENTES 0002280 /2009

RECURRENTE: AUTOPISTA DEL HENARES SACE (HENARSA)

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: OSCAR SALAZAR GUTIERREZ

RECURRIDO/A: EUROPCAR IB, S.A.

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUITIERREZ

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

A U T O Nº 23/10

En Guadalajara, a diecisiete de febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de esta ciudad, en el procedimiento de Incidente 2280/09, en fecha 12 de noviembre de 2009 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la cuestión de competencia por declinatoria planteada por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de la Entidad Autopista del Henares Sace (HENARSA) debo declarar y declaro que este Juzgado es competente para el conocimiento del juicio verbal 1690/09 con expresa imposición de costas de este incidente a la Entidad Autopista del Henares Sace (Henarsa).

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de AUTOPISTA DEL HENARES SACE (HENARSA) se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 16 de febrero.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Tiene por objeto la presente, la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la juzgadora de procedencia en incidente de declinatoria por falta de jurisdicción, promovido por la demandada por estimar que resultaría competente la jurisdicción contencioso-administrativa al dirigirse la demanda contra una concesionaria que gestiona un servicio público.

SEGUNDO

Lo primero que hemos de señalar es que la resolución objeto de revisión no era susceptible de recurso de apelación sino exclusivamente de reposición, tal como se desprende del apartado segundo del artículo 66 de la ley procesal civil, lo cual abona aún más la desestimación del recurso de apelación acudiendo a la doctrina conforme a la que la concurrencia de causa de inadmisión, en trámite de recurso, equivale a causa de desestimación ( STS de 7 Oct. 1995 ).

En cualquier caso y con el fin de agotar cuantas cuestiones se nos someten diremos que la doctrina recaída sobre la materia se puede sintetizar a través de las siguientes resoluciones:

SAP de Asturias de fecha 3 de febrero del año 2.006 "sin desconocer lo discutible de la cuestión, se optaba por el criterio de considerar competente a los Tribunales civiles para conocer de las reclamaciones por culpa extracontractual frente a las empresas encargadas del mantenimiento y conservación de carreteras, autovías y autopistas; argumentando en este sentido que la jurisdicción se determina por razón de la acción deducida en la demanda y cuando la ejercitada es la del artículo 1902 del Código Civil y no se dirige frente a la Administración sino frente a una sociedad mercantil, sujeta al derecho privado, ha de afirmarse que es esta jurisdicción ordinaria la competente, criterio que viene corroborado por el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, de 11 de Abril de 2003, que al estudiar un supuesto como el presente, se inclinó decididamente por la competencia de los Tribunales ordinarios y ello en razón a la naturaleza civil de la acción ejercitada y al hecho de que se dirigiera exclusivamente contra la empresa contratista, al igual que ya había sostenido en el Auto de 12 de Julio de 2000 ; señalando asimismo que otra cosa sería si la demandante hubiera dirigido también su acción frente a la Administración, mas faltando este elemento subjetivo determinante de la jurisdicción "falta también el requisito previo para que dicha acción se atribuya al citado orden jurisdiccional". En semejantes términos el Auto de 20 de junio del año 2.008 de la AP de Barcelona "El problema que ahora se plantea y en un supuesto sustancialmente idéntico al presente ha sido analizado en una resolución de la sección 16ª de esta misma Audiencia Provincial en S. de 31 de mayo de 2006 ), en la cual se razona lo siguiente:

"Es indudable que desde la entrada en vigor de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo...

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