AAP Baleares 12/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2010:64A
Número de Recurso602/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución12/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00012/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000602 /2009

AUTO Nº 12

Ilmo. Sr. Presidente Actal:

D. MATEO RAMON HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de INCIDENTES 1002/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo 602 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Luis María, representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN GAYA FONT, y asistido por el Letrado D. EDUARDO MARTIN ESPEJO, y como apelado la entidad la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES "SA NOSTRA", representada por el Procurador D. JUAN MARIA CERDÓ FRIAS, y asistida por el Letrado D. OSWALDO CIFRE BORDOY.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMON HOMAR.

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma, en fecha 4 de Septiembre de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se deja sin ejecución despechada contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares a Instancia de Don Luis María mediante auto de 16 de junio pasado. Se imponen a la ejecutante las costas ocasionadas por la ejecución."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante, Luis María, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 27 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución. TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La representación de D. Luis María presentó demanda de ejecución de un título extrajudicial, en concreto, un aval bancario emitido en garantía de cantidades anticipadas por compra de vivienda, suscrito como avalista por la Caja de Ahorros de Baleares, y avalada la entidad promotora Prosavi P y E Inmobiliaria SL, al amparo de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 57/1.968. Alega que adquirió dos viviendas en el complejo sito en Marbella llamado " DIRECCION000 ", NUM000 y NUM001 de la escalera NUM002, habiéndose entregado el aval bancario en aseguramiento de parte de las cantidades entregadas, " en caso de que la citada compraventa no se lleve a cabo por causas imputables al afianzado"; su validez era hasta el día 31.03.09, - fecha de entrega de la vivienda-, y el requerimiento de resolución a la promotora y a la Caja de Ahorros se efectuó el día 30.03.09, que el aludido día las obras no estaban acabadas ni se contaba con la documentación administrativa de la vivienda, y se comunicó a la vendedora la resolución contractual y la petición de devolución de cantidades entregadas a cuenta. Aporta una certificación del Registro de la Propiedad de Marbella nº 3 de fecha 20/04/09 que según la actora acreditan que las viviendas se encuentran en fase de ejecución, sin que resulte del Registro la finalización de las obras, así como los contratos privados de compraventa y diversos requerimientos.

Una vez despachada ejecución por el Juzgado de instancia en auto de 16 de junio de 2.009, la entidad avalista se opone dos motivos: A) Nulidad radical del despacho de ejecución, por cuanto el título aportado carece del requisito de ejecutividad establecido en el artículo 517.2.9 de la LEC, al no haberse acompañado, junto al aval, el documento fehaciente de la no entrega. B) Cumplimiento del avalado del contrato de compraventa, la obra se ha finalizado y entregado el certificado final de obra. El primer motivo lo es de oposición por defectos procesales del artículo 559.3 LEC, y el segundo por motivos de fondo (art. 560 ).

En el auto recurrido, el Juzgador de instancia acoge la oposición por motivos de forma por considerar:

A) que la certificación sólo acredita la realidad registral, que no tiene por qué coincidir con la realidad extrarregistral y de hecho. B) Lo que interesa acredite ese documento fehaciente, no es lo que consta en...

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