AAP Madrid 128/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteCELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA
ECLIES:APM:2010:2A
Número de Recurso270/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución128/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 5

Rollo: RT 270/2009.

Procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 31 DE MADRID

Procedimiento: Exhorto N 447/2008

AUTO NÚM. 128/2010

Ilmos. Magistrados

D. ARTURO BELTRÁN NUÑEZ

D. PAZ REDONDO GIL

D. CELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 4447/2008 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, con fecha 18 de febrero de 2009 se dictó auto por el que se declaraba la nulidad de todo el proceso de petición efectuado por el CONI (Procura del Comitato Olímpico Nazionale Italiano).

SEGUNDO

Contra dicho auto, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación procesal de dicho organismo y, desestimado el primero por auto de fecha 15 de abril de 2009, se tuvo por interpuesto el segundo, al que se dio trámite y al que se pone fin por medio del presente auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra las resoluciones del Juez de Instrucción que han declarado la nulidad de todo el proceso de petición efectuado por el CONI (Procura del Comitato Olímpico Nazionale Italiano) y en especial en la obtención de muestras personales y empleo de las evidencia obtenidas en la comisión de un delito para la investigación de otros distintos, la parte apelante, interesando su revocación, entiende que debe subrayarse que la petición de pruebas ha sido realizada por la autoridad judicial italiana, pues la efectúa la Fiscalía de Roma, adscrita al Tribunal Penal de dicha ciudad y cumple con todos los requisitos exigidos por la legislación española y los convenios internacionales ratificados por ambos países.

La parte apelante aduce que no hay infracción de derecho fundamental o de norma ordinaria alguna en la solicitud de la prueba, habiéndose incorporado las muestras de sangre al procedimiento de forma legal, por decisión y con intervención del tribunal. Y lo que se solicita es la colaboración y la entrega de parte de las mismas a un tribunal extranjero, en relación a otro procedimiento distinto. Se trataría de la misma situación que cuando se solicita la entrega de una documentación que figurara en autos para otro procedimiento.

Añade, en conclusión, que el único propósito que mueve el recurso es el de colaborar con la Justicia en el objetivo universalmente compartido de proteger el deporte y a los deportistas frente a prácticas ilegales que perjudican su propia salud y desvirtúan el esfuerzo de aquellos otros que no recurren al dopaje para conseguir sus metas.

SEGUNDO

Así, el Juez de Instrucción -y en el mismo sentido el Ministerio Fiscal- ha entendido que la entrega de las muestra o pruebas solicitadas por el organismo apelante no puede entenderse comprendida en la regular cooperación judicial, habida cuenta de que el mismo no es sino un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Cultura italiano.

En efecto, adjunto al escrito presentado por la representación procesal de Felipe se ha traído a las actuaciones el nuevo estatuto del CONI aprobado por su Consejo Nacional el 26 de febrero de 2008, así con las normas deportivas antidoping, es decir, el Código Mundial Antidoping y acerca de cuya vigencia, su representación procesal, es decir, la parte ahora apelante, no efectúa alegación en contrario, ni reserva alguna.

De dichos documentos no resulta que sea el citado Comité Olímpico una autoridad judicial, definido como lo es en el artículo 1.1 de su Estatuto como la confederación de las Federaciones Deportivas nacionales y de las...

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