AAP Sevilla 120/2010, 15 de Febrero de 2010
Ponente | INMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO |
ECLI | ES:APSE:2010:903A |
Número de Recurso | 4502/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 120/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20090019140
RECURSO:Apelación Autos Instrucción 4502/2009
ASUNTO: 300727/2009
Proc. Origen: Diligencias Previas 604/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE SEVILLA
Negociado:1A
Apelante:. Paula
Abogado:.DORADO MALLÉN, EDUARDO
Procurador:.VICTOR ALBERTO ALCANTARA MARTINEZ
AUTO Nº120/2010
Magistrados. Ilmos. Srs.:
DON ANGEL MARQUEZ ROMERO
DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO
DON ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO
En Sevilla, a 15 de febrero de 2.010
ÚNICO.- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla en sus D. Previas nº 604/09, dictó el auto de fecha 2 de marzo de 2.009 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias, al amparo del artículo 641.1º y 779.1.1º de la L.E.Crim .
Contra dicha resolución se presentó recurso de reforma por parte del procurador por el procurador Sr. Alcántara Martínez, en nombre y representación de Paula, solicitando se revoque la misma acordándose continuar con las Diligencias Previas. El recurso se admitió a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal y al apelado Víctor, quienes presentaron presentado escritos de alegaciones oponiéndose al mismo, e interesando la confirmación del auto apelado; recurso que fue desestimado por auto de 24 de abril de 2.009, y tras ello se formuló por esa misma representación procesal recurso de apelación, impugnando y oponiéndose nuevamente a su estimación el Ministerio Publico y el inculpado Sr. Víctor .
Turnado el recurso a este Tribunal, se remitió la causa, formándose rollo y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Jurado Hortelano.
Tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
El carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal implica por un lado que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las más graves y más intolerables, y por otro que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser protegido por medios menos gravosos que la pena.
No toda controversia jurídica puede amparar el ejercicio de una acción penal sobre todo cuando la misma, en su caso, puede y debe resolverse en otros órdenes jurisdiccionales.
Como se refiere en la STC 94/2001, de 2 de abril, el querellante o el acusador particular penal no tiene derecho, en sentido estricto, a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino que, al confluir en éste el derecho de acción y el derecho material de penar, que corresponde al Estado, el derecho de acción en estos procesos se traduce en un ius ut procedatur, esto es un derecho a que, si existe base para ello, se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario o, por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas; criterio que nuevamente señala el Tribunal Constitucional (entre otras en S.ª 81/2002, de 22 de abril), al referir que el derecho de acción penal reconocido al querellante no se presenta como un derecho incondicional a que se siga un proceso penal a su instancia. La naturaleza misma del proceso penal, como ejercicio de la potestad punitiva del Estado, implica que sólo cabe seguir un proceso de esta naturaleza, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios.
Teniendo presente la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios...
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AAP Guadalajara 153/2011, 9 de Junio de 2011
...no se dan los ilícitos que se imputan y, en consecuencia, dicta la resolución correspondiente; como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 15 de febrero de 2010 "Como se refiere en la STC 94/2001, de 2 de abril, el querellante o el acusador particular penal no tiene der......