AAP Toledo 23/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2010:89A
Número de Recurso79/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución23/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00023/2010

Rollo Núm. 79/09

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo

D. Previas Núm. 1719/06

A U T O Nº 23

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de enero de dos mil diez.

La SECCIÓN SE-GUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de TOLEDO, ha dictado el siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm.79/09, contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, en D. Previas núm.1719/06, figurando como apelante Dña. Marta, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde, y defendida por el Letrado Sr. García Gil; y como apelado el Ministerio Fiscal y D. Laureano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sr.a Encinas Hernando.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES:

PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, se siguen D. Previas nº 1719/06, donde con fecha 9 de junio de 2008, se dictó Auto por el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de la causa, sin perjuicio del ejercicio por el querellado de las acciones que tuviera por conveniente; resolución que fue notificada a las partes, lo que motivó que por la representación procesal de Dña. Marta, se presentara recurso de reforma y subsidiario de apelación, del que se dio traslado a las partes, dictándose nueva resolución por el Juzgado en la que confirmaba la resolución recurrida.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se invoca, como primer motivo de impugnación, la vulneración de derechos fundamentales que guarda relación con la infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

En relación con la aludida ausencia de motivación, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones precedentes -de las que se hace eco la parte apelada en su oposición al recurso- recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 120.3 C.E .) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de los elementos fácticos apreciados (Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999 y 17 mayo 2002), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión.

Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos- con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su resolución. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.

Pese a ello, el "quid" de tan imprecisa cuestión en la práctica se centra en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta o por remisión a los argumentos reflejados en otra resolución previamente dictada, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, comprobando que el juicio formado por el Juzgador se basa no en meras intuiciones o hipótesis sino en el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el juicio (en el caso concreto las que obtenemos tras verificar las diligencias de averiguación y constancia precisas).

Traída la doctrina expuesta al supuesto planteado, cualquier posible defecto de motivación que pudiera adolecer la resolución inicialmente dictada fue subsanado con creces con ocasión de resolver el recurso de reforma interpuesto contra aquella, respondiendo la resolución de modo razonado a la cuestión sobre la que descansa el debate, exteriorizando la valoración que proyecta sobre el resultado de las diligencias de averiguación practicadas hasta ese momento así como en la aplicación del derecho que sirve de soporte a la misma, facilitando la comprensión de aquella y la valoración en torno al acierto o no de ésta, no siendo exigible una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por las partes, siendo suficiente con la existencia de una conformidad sustancial.

SEGUNDO

Se alega, en segundo lugar, la vulneración nuevamente del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber sido practicadas ninguna de las diligencias solicitadas en el escrito de querella, especialmente, la declaración del señor Abilio quien debía adverar el documento nº 8 que se acompañaba al escrito presentado por el querellado de 21 de enero de 2008 en cuya virtud se solicitaba el sobreseimiento...

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