AAP Zamora 48/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2010:47A
Número de Recurso17/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

AUTO: 00048/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------Nº Rollo : 17/2010

Nº. Procd. : DPA 1291/2009

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora

A U T O Nº 48

-----------------------------------------------------Ilmos. Sres.

Presidente:

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados:

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

------------------------------------------------------En la ciudad de Zamora, a 25 de febrero de 2010.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Don ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, y en los que ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias previas de referencia se dictó con fecha 9/11/2009 auto que decretaba "el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa", frente al que se formuló recurso de reforma por el Procurador Sr. Turiño Sánchez, en representación de Hugo, siendo desestimado por auto de fecha 7 de diciembre de 2009 . Contra el mismo se presentó recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón, en representación de Torcuato .

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación para ante esta Sala de la Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites, dictándose la presente resolución previa deliberación de los Magistrados que la componen.

fundamentos de derecho
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Turiño Sánchez, en la representación que tiene acreditada del denunciante Hugo, se interponen recurso de apelación contra el Auto con fecha 07/12/09 desestimatorio de la reforma del auto de 09/11/09 que acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, por no estar debidamente justificado la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, alegando, que debieron de practicarse las pruebas necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y, entre otras, la testifical del taxista.

SEGUNDO

El recurrente alude a su derecho a utilizar los medios de prueba y a la existencia de indicios de delito. Con relación al primer derecho, se impone poner de manifiesto la doctrina que se ha sido construyendo en torno al derecho de las partes de utilizar los medios de prueba pertinentes tanto para su defensa como a los derechos que tratan de proteger y en este sentido, el derecho constitucional consagrado en el art. 24-2 C.E . ("todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa...") se otorga no sólo a quienes han de hacer frente a una pretensión de otro sino, en general, a todos cuanto acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes, mediante la querella, intenta la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio (S.T.C. 89/1985 de 19 de julio ).

Asimismo, e íntimamente ligado con la anterior consideración, viene reiterando el Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellantes/dos, puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que proponga (SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que no hay que olvidar, que el art. 789.3 de la LECrim ., al limitar la actividad instructora a las diligencias necesarias e indispensables para formular acusación (vid, inciso primero "a sensu contrario") y en la que, precisamente, se funda el principio de celeridad, caracterizador del procedimiento abreviado (vid art. 782, 785, 787 y 789 de la LECrim.) presupone que cabrá el rechazo de aquellas diligencias instructoras propuestas por las partes, que no resulten necesarias para formular acusación.

Recordar, igualmente, como ha señalado la STC Sala 2ª,S4-10-2004, en lo que nos interesa para este procedimiento, "... Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 únicamente cubre aquellos...

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