AAP Madrid 680/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2010:8341A
Número de Recurso328/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución680/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 328-10

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 24 MADRID

D.P. 2842-10

AUTO Nº 680/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

  1. RAFAEL MOZO MUELAS

  2. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a veintiséis de mayo de dos diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de abril de 2010 el Juzgado de Instrucción número 24 de esta capital, dictó auto por medio se decreta la prisión de David, siendo presentado por el Letrado Don Manuel Francisco Alonso García en su nombre, escrito interponiendo recurso de apelación el día 19 de abril de 2010, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 23 de abril de 2010 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de seis días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2010 se señala día para deliberación de la Sala y se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del imputado se interpone recurso de apelación contra el auto de prisión dictado por el Juzgado de Instrucción alegando en primer lugar que se ha vulnerado el artículo 17 de la Constitución Española, derecho a la libertad personal, aludiendo que el recurso de interpone por imperativo legal y para mantener la versión de su defendido y por instrucciones del mismo y añadiendo que la sustancia estup3efaciente no supera los 750 gramos y que el acto lo realizó en su condición de politoxicómano.

Esta Sala a la vista de los argumentos que se esgrimen en el auto recurrido y teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones, entiende que debe prevalecer el criterio del Juzgador de instancia y que la medida cautelar adoptada es adecuada y proporcional al caso concreto que nos ocupa. Consideramos que a la vista de la nueva regulación legal de la prisión provisional mediante la Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre, modificada posteriormente por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, concurren los requisitos necesarios para la adopción de tal medida, y además se sitúa dentro de los parámetros y criterios sentados por la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, cuando afirma, por ejemplo en dos SSTC de 18 de junio del 2001, se señala que "la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida. En concreto se ha señalado que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 207/2000, de 24 de julio ).

  2. Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresar en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (STC 128/95, de 26 de julio; 47/2000, de 17 de febrero ). Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, "las circunstancias concretas y personales del imputado", siendo relevante a estos efectos, el momento procesal en el que la medida se adopta (STS 37/1996 de 11 de marzo; 62/1996 de 16 de abril )".

En cuanto a lo que es la legitimidad que ha de perseguir la prisión provisional, la STC de 17-6-2002 afirma que "...La legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda resolución judicial en la que se adopte o mantenga esta medida ha de ponderar necesariamente las circunstancias concretas que, de acuerdo con su presupuesto legal y su finalidad...

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