AAP Asturias 81/2010, 2 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 1 (civil)
Fecha02 Julio 2010
Número de resolución81/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

AUTO: 00081/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO

Procedimiento de origen : TERCERIA DE DOMINIO 0000644 /2009

A U T O Nº 81/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo, a dos de Julio de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Autos de TERCERIA DE DOMINIO 0000644 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 5-10-09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a admitir a trámite la demanda de tercería de dominio y medidas cautelares formulada por la Procuradora Sra. Alonso en representación de Eliseo y Ana, respecto del bien finca número NUM000 del municipio de LLanes embargado al ejecutado en el procedimiento de ejecución del que dimana la presente, debiendo procederse a su archivo, previo desglose de los documentos aportados, dándose de baja en los libros correspondientes.

Únase en cuerda floja a las presentes actuaciones las seguidas como Juicios ordinarios número 223/2008 y 93/2009.

Se impone sanción de 1.500 euros al letrado Javier Vasallo Rapela. Firme que sea la presente resolución, fórmese al efecto pieza separada con testimonio de la presente resolución".

SEGUNDO

El recurso de apelación fue interpuesto por Eliseo y Ana representados por el Procurador de los Tribunales ROBERTO MUÑIZ SOLÍS, bajo la dirección del Letrado JAVIER VASALLO RAPELA . Siendo parte apelada Genoveva, Melchor, Mercedes y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO

Turnados los Autos a este Tribunal se formó el Rollo de Sala, registrándose con el número 584/09, tramitado el recurso con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 9-02-10, quedando los autos para dictar la resolución que proceda.

VISTOS.- Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Agustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la inadmisión de la demanda de tercería de dominio acordada por el Juez de 1ª Instancia nº 2 de Langreo se presenta recurso de apelación, solicitando la revocación del Auto en cuanto no admite la demanda de tercería, pretendiendo también que se deje sin efecto la sanción impuesta al letrado de la parte demandante por mala fe procesal.

En cuanto a la inadmisión de la tercería, la simple lectura de los hechos en que la fundamenta el Juez de Instancia bastan para confirmar lo acertado de su resolución, hechos que se corresponden con la documentación obrante en el proceso donde consta que el demandante ya solicitó la suspensión de la subasta del bien inmueble descrito en autos el día anterior al primer intento de celebración, con dos escritos, uno alegando falta de notificación personal del señalamiento de la subasta y solicitud de oficio a un banco y otro comunicando la presentación de demanda de tercería de dominio y medidas cautelares, escritos presentados el día antes de la fecha fijada para la celebración de la subasta (folios 330 y ss.), hechos que fueron reiterados hasta en dos ocasiones posteriores con presentaciones de sendas demandas de tercería repetitivas, habiendo presentado además dos recursos de apelación para posteriormente quedar desiertos, todo lo cual revela que la única intención de la interposición de tales demandas era la paralización de la subasta lo que ha venido consiguiendo desde la primera vez que se señaló, hace ya más de un año y que reflejan la intención clara de fraude procesal que ha movido a la parte ahora recurrente pues ha conseguido paralizar hasta en tres ocasiones la subasta de un bien inmueble.

En cuanto al concepto de mala fe procesal, y su relación con la fase de ejecución, se refiere el AAP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 5 de Mayo de 2010, señalando que "el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como aplicación específica a la relación jurídico procesal del concepto general contenido en el artículo 6 del Código Civil, proscribe la mala fe, el abuso de derecho o el fraude de ley en este ámbito, y acompaña tal proscripción de dos tipos de sanciones: la inadmisibilidad de la pretensión que esté afectada por alguno de esos vicios y la imposición de una multa al litigante que no respete las reglas de la buena fe procesal" añadiendo que "por eso, será contrario a la buena fe procesal aquella conducta que no tenga otro propósito que el de dilatar artificialmente el procedimiento, o aquella que no guarde coherencia con la conducta de la parte expresada en actuaciones anteriores. Habrá abuso cuando se utilice un derecho procesal con una finalidad distinta a la que le es propia, extravasando los límites institucionales del propio derecho subjetivo, y habrá fraude procesal, cuando empleando una norma de cobertura, que dé apariencia de licitud al acto de que se trate, se pretenda eludir el cumplimiento de una norma imperativa, como, por regla general, son todas las que disciplinan los actos procesales", por...

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