AAP Asturias 81/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteJULIAN PAVESIO FERNANDEZ
ECLIES:APO:2010:551A
Número de Recurso689/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

AUTO: 00081/2010

*

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

Sección 007

Gijón

AUR00

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2009 0005065

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000689 /2009

Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 0000453 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Apelante: Miriam

Procurador: GRACIELA ALONSO URIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

A U T O Núm. 81/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a dos de Julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de DIVISIÓN DE HERENCIA 453/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, que dieron lugar al Rollo núm. 689/09, entre partes, como apelante DOÑA Miriam, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Graciela Alonso Uría, y bajo la dirección letrada de D. Luis Alberto Simón Lastra, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, en los autos de División de Herencia 453/09, con fecha 26 de junio de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así: " Se acuerda declarar la falta de competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y división de herencia promovida por Dª Miriam, por corresponder la misma al Juzgado de la misma clase nº. 4 de esta localidad, al que, en consecuencia, firme que sea esta resolución, se remitirán los autos con atento oficio y emplazamiento d la demandante a fin de que se persone en el mismo en el plazo de DIEZ DÍAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de DOÑA Miriam, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17 de febrero de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Alonso Uría, en nombre y representación de Dª Miriam, se presentó demanda de Procedimiento de Disolución de Sociedad de Gananciales y División de Herencia, de su madre, Dª Enriqueta, fallecida el 21-8-2003, casada con D. Casiano, sin haber otorgado testamento, siendo los únicos interesados en las operaciones de la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia de la causante, su esposo, y sus dos únicas hijas, la demandante y su hermana, Sagrario ; estando integrada la herencia de la causante por la mitad de los bienes gananciales de su matrimonio, que serán objeto de inventario.

Demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia num. 10 que dictó Auto declarando su falta de competencia, al estimar que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Gijón, producida que se encuentra la disolución de la sociedad conyugal a resultas de un procedimiento de separación, como se desprende de la certificación de matrimonio, atribuyendo el art. 807 de la LEC la competencia al Juzgado que haya conocido del de aquel proceso, con independencia del momento en que se haya producido aquella disolución, y también que uno de los causantes, o ambos, hayan fallecido.

Frente al auto dictado se recurre en apelación por la representación de la actora, alegando apreciación errónea sobre la clase de que el procedimiento iniciado, que es la División de Herencia (en la fundamentación jurídica de la demanda se citan los arts. 782 y ss de la LEC ), y no de "liquidación del régimen económico matrimonia", aunque en un claro error, en el encabezamiento de la demanda se hable de una "disolución de sociedad conyugal", que ya había quedado disuelta por ministerio de la ley, a consecuencia del anterior procedimiento matrimonial, faltando su liquidación, que no cabe confundir con la disolución. Reproduciendo sus alegaciones de instancia sobre la competencia del Juzgado para el conocimiento de la demanda interpuesta, resumidamente, que ejercitando acumuladamente las acciones de partición de herencia y liquidación de la sociedad de gananciales, se ha acudido al procedimiento regulado en los arts. 782 y siguientes de la LEC, procedimiento cuya competencia corresponde al Juzgado que ha dictado el auto recurrido. Entiende la recurrente que, el razonamiento contendido en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida de que tratándose de una disolución de una sociedad de gananciales derivada de un previo procedimiento de separación no es posible sustraerse a la aplicación del articulo 807 de la LEC, no es correcto, reiterando que el procedimiento iniciado es un procedimiento de división de herencia (así consta incluso en el encabezamiento de la resolución recurrida, Procedimiento: División Herencia 453/2009), y no exclusivamente de liquidación del régimen económico matrimonial previsto en los arts. 806 y siguientes de la LEC para los supuestos en que la liquidación de la sociedad se produce por resolución judicial y, además, al menos cuando se inicia, los cónyuges están presentes. No siendo aplicable a la partición de la herencia con liquidación de la sociedad de gananciales dicho procedimiento, en consecuencia, tampoco es aplicable la regla general de competencia, sino la especial para este procedimiento de...

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