SAP Toledo 178/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2010:630
Número de Recurso163/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 178/2010

Rollo Núm. ............... 163/2.010.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-J. Ordinario Núm. .......... 106/08.- SENTENCIA NÚM. 178

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a seis de Julio de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 163 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 106/08, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Enriqueta, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz; y como apelado Nicanor, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por la Letrado Sra. Hermida Correa.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha doce de Marzo de dos mil diez, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Enriqueta, con condena a la misma en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Enriqueta, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Dña. Enriqueta interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha doce de marzo dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Illescas por la que se desestimaba la demanda interpuesta contera D. Nicanor .

El primero de los motivos denuncia una errónea aplicación de la Ley General para la defensa de los consumidores y Usuarias y una falta de aplicación de lo establecido en los arts. 1255 y 1256 del Código Civil. El segundo expone una errónea valoración de la prueba practicada por cuanto, se dice, la sentencia de instancia ha considerado que existe una aceptación tácita en la resolución del contrato y la aplicación de la finaza a las rentas pendientes.

Forzoso es alterar el orden de exposición de los motivos puesto que la estimación de un posible error en la valoración de la prueba puede traer como consecuencia la modificación de los hechos probados y con ello la determinación de cual es la normativa que resulta de aplicación.

Pues bien, entiende esta Sala que existe un error en la comprensión de la sentencia por la parte recurrente puesto que lo que la misma dice no es que exista una compensación de todas las rentas que se reclaman con la fianza que ha hecho suya la recurrente, sino que respecto de los dos meses que sí estima debidos se produce esa compensación, algo que es totalmente distinto.

Siendo indiscutible, e indiscutido, que se produjo la resolución por mutuo disenso de las partes, respecto del apelada es claro a tenor del documento dos de la demanda y en relación con la recurrente puesto que en la demanda no se pide la resolución del contrato sino la aplicación de cuales son, a su juicio, las consecuencias de su terminación antes de transcurrido un año desde que se concreto, algo que, obviamente, solo si se parte precisamente de lo que se establece en la cláusula tercera puede pretenderse.

No existe, por tanto, error en la valoración de la prueba por lo que el motivo se ha de desestimar.-SEGUNDO: El segundo de los motivos, primero de los que se exponen, denuncia una errónea aplicación de la normativa, por la indebida aplicación de la Ley general para la defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre y la no aplicación de los arts. 1255 y 1256 del Código Civil.

Tiene toda la razón la parte recurrente cuando señala que la normativa sobre la que se funda la sentencia para desestimar la demanda, la ley ya citada, no es de aplicación puesto que el objeto de la misma es la protección de quienes adquieren bienes o servicios disponibles en el mercado, por tanto una de las partes contratos ha de ser una empresa o particular pero...

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