SAP Valencia 454/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2010:2422
Número de Recurso194/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución454/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION PENAL 454/2010

Valencia, a 1 de julio de dos mil diez.

Datos del recurso:

Apelación 194/2010

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío

Magistrados

D. José Manuel Ortega Lorente, ponente

Dª. Olga Casas Herraiz.

Identificación del procedimiento:

P.A. 96/2008 Instruc. Núm 12 de Valencia

P. A. 691/2008 de Penal 3 de Valencia

Apelante: Ministerio Fiscal -Dª. María Angels García Vidal-.

Apelado: Horacio

Abogada: Dña. Teresa Sandoval Ricart

Procuradora: Dña. María Ángeles Gómez Escrihuela

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 25 de marzo de 2010, absolvía a" Horacio del delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, objeto de imputación en esta causa y consistente en el ofrecimiento al público de venta de bolsos con el símbolo de la marca TOUS y cinturones con las iniciales que integran la marca DOLCE&GABBANA, hechos ocurridos el día 5 de septiembre de 2007 a las 22'30 horas en el Paseo Ruzafa, de Valencia.

Y debo declarar y declaro de oficio las costas devengadas en del trámite.".

SEGUNDO

Motivos del recurso:

-Infracción del art. 274 del Código Penal .

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 25 de junio de 2010.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que consiste en que: "El acusado en Horacio, mayor de edad en la fecha de los hechos, nacido en Senegal, en situación irregular en España, y sin antecedentes penales.

Hacia las 22'30 horas del día 5 de septiembre de 2007, el acusado fue sorprendido ofreciendo a los transeúntes, en el Paseo de Ruzafa, de Valencia, material consistente en 4 bolsos con la marca TOUS y 6 cinturones con la marca DOLCE&GABANNA, que eran copias de productos pertenecientes a las respectivas marcas, con una calidad inferior, careciendo de medidas de seguridad homologadas por la marca para los productos originales. El ofrecimiento de los productos, por parte del acusado, era para venta y obtención del correspondiente beneficio económico.

Las condiciones en que se realizaba el ofrecimiento de venta, no permitía la generación de confusión con el producto original en el potencial cliente.

El acusado carecía de cualquier autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

Los titulares de las marcas TOUS y DOLCE&GABANNA no han formulado reclamación por estos hechos.

Al acusado le fueron intervenidos 4'70 euros, procedente de la venta del material.".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Valencia en este procedimiento, en la que absuelve a Horacio, del delito contra la propiedad industrial del que venía acusado, se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal sobre la base de que se ha producido en la Sentencia recurrida la infracción de norma del ordenamiento jurídico, por inaplicación del artículo 274 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal en su reciente composición desde enero de 2010 ha tomado la decisión de elaborar una posición lo más integradora posible entre las utilizadas por los distintos Tribunales y con la pretensión de ofrecer sus razonamientos a partir del derecho vigente, con el objetivo de dar respuesta a la seguridad jurídica exigible de quienes se ven afectados por resoluciones contradictorias. Así, varias son las resoluciones de ésta Sala las que han ido recogiendo los argumentos que dirigen a la conclusión de la atipicidad de conductas como la declarara probada en la sentencia recurrida -v.gr. Sentencias 124/2010 de 16 de febrero, 141/2010 de 22 de febrero, 264/2010 de 16 de abril y, en especial, la 365/2010 de 27 de mayo -.

SEGUNDO

Los argumentos referidos son los siguientes:

  1. - Diversidad de posiciones doctrinales.

    La calificación jurídica de los hechos como delito contra la propiedad industrial ha suscitado posiciones encontradas entre el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado. Su divergencia no es sino expresión de las posiciones enfrentadas que existen en la doctrina y la jurisprudencia a la hora de la interpretación del alcance del art. 274 del Código Penal y de la determinación de qué conductas típicas encuentran acogida indiscutible en dicho precepto.

    1. Por un lado, están quienes sostienen que para la comisión del delito, en supuestos de tenencia para la venta de objetos en los que se hace uso de marcas o signos distintivos registrados, basta con que los signos distintivos o marcas estén reproducidos de forma idéntica o muy similar a las marcas y signos registrados y que los productos en los que se haga uso de ellos sean algunos de los que constan en el registro como aquéllos para los que se ha registrado el uso exclusivo de la marca. A ello habría que añadir, si consta acreditada la concurrencia del elemento subjetivo o dolo específico exigido por la redacción del art. 274 del Código Penal para sancionar la conducta -conocimiento del registro de la marca utilizada y tenencia para la venta a sabiendas de que los productos que se comercializan utilizan la marca o el signo distintivo sin autorización de su titular-. Concurriendo los elementos objetivos antes referidos, la conducta sería típica.

    B) Existe la otra corriente interpretativa que considera que para que la tenencia para la comercialización o la comercialización misma de productos que copian o reproducen, sin autorización debida, marcas registradas, a sabiendas de ello, sea penalmente típica, debe existir un plus de antijuridicidad en la conducta que permita diferenciar el ilícito civil del ilícito penal.

    El art. 34 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre -Ley de Marcas- recoge los derechos conferidos por la marca a su titular registral.

    El art. 41 de la Ley de Marcas establece las acciones civiles que puede ejercer el titular de la marca cuyo derecho sea lesionado.

    Podemos observar que, en principio, para un supuesto como el enjuiciado, el titular de la marca registrada podría ejercitar acciones civiles o penales de forma indistinta para la protección de sus derechos. El principio de fragmentariedad exige que, en caso de confluencia entre el ilícito civil y el ilícito penal, la conducta penal abarque aquéllos supuestos en los que existe un plus de antijuridicidad que, por exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica en la aplicación de la norma penal, debe ser objetivable y no quedar al arbitrio del intérprete de la norma.

    Si, en definitiva, la marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras -art. 4.1 de la Ley de Marcas -, cuando el uso de dicha representación gráfica no distingue el producto como propio de la mercantil titular o como caracterizado por los elementos de calidad característicos de los que se fabrica bajo dicha marca, el uso espurio, ilícito de la marca, no atenta contra el bien jurídico protegido por el tipo penal.

  2. - Diversidad de criterios jurisprudenciales.

    El criterio que ha sido expuesto se corresponde con la jurisprudencia:

    1. Para las SSTS de 23-3-1983, 3-6 y 30-10-1987, 22-1 y 13-10-1988, 9-6 y 8-11-1989, 2-2-1990, 6-5 y 5-11-1992 y 7 y 22-7-1993, el delito de usurpación e imitación de una marca requiere que haya una posibilidad de confusión en el público consumidor o adquirente de la mercancía de que se trate, teniendo en cuenta sus características concretas.

    B) Algunas sentencias de Audiencias Provinciales destacan la evolución de la última jurisprudencia, que sitúa el bien jurídico protegido "esencialmente" en "el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes". Pero tal afirmación, que se extrae de una sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-2000, no desvirtúa la abundante jurisprudencia antes citada.

    A lo expuesto, cabe añadir -como alega el Ministerio Fiscal-, los argumentos -a favor de la tipicidad de conductas como la declarada probada en la sentencia recurrida- contenidos en la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado.

  3. - Propuestas de criterios interpretativos:

    Prevalencia del principio de legalidad.

    Sin embargo, un análisis más profundo de la cuestión evidencia la debilidad de los argumentos del anterior epígrafe. En aras a preservar el principio de legalidad, la norma penal pretende contener una taxativa descripción típica, huyendo del carácter abierto de la norma penal en blanco del art. 534 del Código Penal, Texto Refundido de 1973 . Pero el legislador no consigue su propósito, al incluir la expresión "con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos". Es cierto que el primer apartado del art. 274 no se remite expresamente a la legislación civil, pero el mismo concepto de "derecho de propiedad industrial" o de "signo distintivo", registrado conforme a la legislación de marcas, supone la necesaria aplicación de normas de carácter civil, en las que se definen dichos elementos normativos del tipo, pese a que luego se describan con pretendida taxatividad una serie de conductas que en el contexto del precepto infringen ese derecho y son punibles. Por tanto, nos encontramos con una doble enumeración de conductas prohibidas, las previstas en la Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001 y las tipificadas en el Código Penal. Pero ambos cuerpos legales protegen el mismo derecho, pues el Código Penal no crea un derecho subjetivo nuevo ni modifica las facultades del regulado en la Ley de Marcas. Porque, en virtud del carácter subsidiario y fragmentario del Derecho Penal, los límites del ilícito civil no pueden...

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