AAP Badajoz 156/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2010:251A
Número de Recurso174/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución156/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

AUTO Nº 156/10

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso penal núm. 174/2010

Diligencias previas nº 2153/2008

Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida

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En Mérida, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 174/2010, que a su vez trae causa de diligencias previas número 2153/2008, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación procesal de Daniel y Sonia interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 21-I-2010 (confirmado por Auto de 11-V-2009 ), en que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

Los apelantes sostienen que el Auto recurrido, en que, en definitiva, se acuerda la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, debe dejarse sin efecto, debiendo dictarse, por el contrario, sobreseimiento del procedimiento al no resultar acreditada la existencia de indicios que permitan sostener la comisión de delito alguno.

El recurso ha sido impugnado por el representante del Ministerio Fiscal y la acusación particular, que solicitan la confirmación de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala (AAPP Badajoz (3ª) 25-III-2003, recurso penal 2/2003; 22-III-2004, recurso penal 51/2004 y 15-II-2005, recurso penal 24/2005) y en tal sentido se hace inevitable recordar una vez más la naturaleza y funciones que cumple el auto de fase intermedia en el procedimiento abreviado, según lo expuesto en SSTS 2-VII-1999, 9-X-2000 y SSTC 186/90, de 15 de noviembre o 273/1993 de 20 de septiembre, que se encargan de recalcar que "la naturaleza y finalidad de este tipo de resoluciones no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia", añadiendo que "aún cuando no sea (una resolución) de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias".

Por lo que atañe a la fundamentación jurídica de este tipo de resoluciones, las sentencias citadas del Tribunal Supremo declaran que la misma "debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso". Estas funciones son tres: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); y, c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto a los dos primeros aspectos, dicen estas sentencias, bastará una exposición sucinta del criterio del instructor, y sólo cuando haya pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, alguna solicitud expresa de archivo o declaración de falta o inhibición sin resolver, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente la correspondiente solicitud. Finalmente, añade, en lo que concierne al aspecto de impulso del procedimiento, la resolución deberá acordar el traslado a las acusaciones, pero bastará como fundamentación de este acuerdo la sola cita de la norma procesal oportuna.

En definitiva, concluyen esas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que "la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado".

Respecto de todo lo anterior habría...

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