AAP Burgos 498/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:573A
Número de Recurso148/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución498/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 148/10.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2.996/05.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE LOS DE BURGOS.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O NUM. 00498/2010

En Burgos, a quince de Junio del año dos mil diez.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dº Jesús Miguel Prieto Casado en nombre y representación de Higinio

, se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 17 de Febrero de 2.010 en el que se desestimaba el recurso de Reforma interpuesto por Higinio contra el Auto de fecha 25 de Enero de 2.010 en el que a su vez se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias previas. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº

2.996/05, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, se alega por el recurrente indefensión al considerar que el Auto resolviendo el previo recurso de Reforma carece de motivación, no obstante, dicho planteamiento no puede ser acogido, puesto que si bien el Auto resolutorio de dicho Recurso de Reforma resulta escueto, ello es debido según se expone en el mismo a que no se efectuaron al recurrir en Reforma alegaciones que no se hubiesen tenido en cuenta ya en el Auto de fecha 25 de Enero de 2.010, (en el que de forma detallada se exponen los razonamientos jurídicos que llevan a la Juez de Instrucción a acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones), razonamientos suficientemente conocidos por la parte recurrente como se desprende de su escrito por el que ahora se formula el recurso de Apelación, al exponer los argumentos que ha considerado adecuados para desvirtuar las razones fácticas y jurídicas en las que a su vez se funda la decisión recurrida.

Puesto que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4-2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10- 1995, 16-10-1995), en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990,); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre, que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio; siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002.

En virtud de lo cual, en el presente supuesto, hemos de concluir que no concurre ningún defecto en el Auto recurrido susceptible de producir indefensión al recurrente, ni vicio alguno que pudiere amparar la nulidad de actuaciones, la cual, ni siquiera interesa la parte recurrente, por lo que ha de ser desestimado este primer motivo de la apelación.

SEGUNDO

Pasando a continuación a la resolución de las cuestiones objeto del presente recurso de Apelación, consta como las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de denuncia presentado por la representación procesal de Higinio por presuntos delitos de falsedad en documento público y prevaricación urbanística de los arts. 390 y 320 del Código Penal, alegando que el Excmo. Ayuntamiento de Burgos acordó mediante Decreto de la Alcaldía en fecha 16 de Agosto de 2.005 (folio nº 6 ), conceder al establecimiento AC Hotel Burgos S.L. la apertura del establecimiento de Hotel en Avenida de la Isla. Indicándo los técnicos informantes que la obra se ajusta al proyecto (folios nº 7 a 13). Previamente, a dichos informes se indica que el denunciante había presentado un escrito poniendo de manifiesto que la obra ejecutada no se ajustaba al proyecto (folios nº 14 a 24). Así:

.- el arquitecto municipal Sr. Bienvenido hace afirmaciones absolutamente falsas, indicando no haber actividad cuando se había abierto el público antes del 16 de Julio; siendo también falso que no existe maquinaria en la cubierta, la cual sin embargo se ve desde cualquier lugar; omite informar sobre la altura real de edificio, limitándose a señalar equivocadamente la altura de la cornisa; mantiene que los elementos decorativos del edificio se han realizado conforme a proyecto, cuando existía la obligación de reponer los retirados antes del derribo; que las chimeneas están realizadas conforme a proyecto, cuando en la planimetría no se coloca ninguna; niega la existencia de mansarda, que se comprueba desde cualquier ángulo del edificio.

.- el ingeniero industrial, indica escuetamente que las instalaciones se ajustan al proyecto, lo que es imposible al existir maquinaria sobre la cubierta, no prevista en el proyecto; cuando además los extractores colocados sobre la cubierta hacen un ruido que excede con mucho de los límites de la ordenanza municipal de ruidos y vibraciones.

.- en el informe de sanidad se indica que cumple la normativa de higiene y sanidad, cuando las instalaciones de extracción del aire acondicionado incumple la normativa de prevención de la legionella, ya que la máquina de aire acondicionado esta en la cubierta del mismo, al aire, lo cual es contrario a la normativa vigente.

.- en el informe del servicio de extinción de incendios, señala que todo está adecuadamente realizado, cuando sólo existe una escalera de evacuación y debería de haber dos.

Añadiendo, que las afirmaciones de los técnicos municipales no sólo no se ajustan a la realidad, sino que en algunos casos se hacen afirmaciones literalmente falsas. Considerando autores de los hechos denunciados a Bienvenido, Fulgencio, Julio y Nazario, (folios nº 3 a 5).

Designándose en las presentes diligencias previas como Perito al Arquitecto Dº Rubén, quien emitió informe fechado el 29 de Diciembre de 2.006 en el que concluye, "1.- que las fotografías reflejan la existencia de maquinaria sobre cubierta prevista en el proyecto aunque de forma poco concreta, presumiblemente apoyada sobre una meseta de planta cubierta, estando esta plataforma detallada en el documento visado....

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