AAP Ciudad Real 72/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2010:277A
Número de Recurso1090/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

AUTO: 00072/2010

Rollo Apelación Civil: 1090/10

Autos: Procedimiento Ordinario nº 209/09

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas

A U T O Nº 7 2

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Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta de la Audiencia:

Dª. MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Presidenta de la Sección 2ª:

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO

Magistrados:

Dª JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FULGENCIO VICTOR VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

En Ciudad Real a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO, ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto dictado en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209/2009, del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 1090/2010, en los que aparece como parte apelante, la mercantil demandante "CONSTRUCCIONES DISFAROL, S.L." representada en esta alzada por el Procurador D. JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, y como apelado, la demandada "ARANCO PLANES Y DESARROLLOS, S.L." representada en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS ARANDA ESTEVEZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas, se dictó con fecha veinte de febrero de dos mil diez, Auto cuya parte dispositiva es como sigue: " Estimo el recurso de reposición interpuesto por la representación de Aranco Planes y desarrollos, S.L., contra el Auto de fecha 15 de julio de 2009, quedando este revocado.

Se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado, absteniéndose de conocer del asunto, todo ello sin expresa imposición de costas.

Se pone de manifiesto a las partes que puede ejercitar su derecho frente a los órganos competentes del orden jurisdiccional mercantil."

SEGUNDO

Contra el expresado auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y admitido el recurso, por ambas partes, se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado y dada Ponencia, se ha tramitado como es de rigor, y dada la transcendencia jurídica de la cuestión planteada, por resolución de fecha nueve de junio anterior, por Acuerdo de la Ilma. Sra. Presidenta fue convocado el Pleno de esta Audiencia señalándose para la votación y fallo del presente recurso, el pasado día veintiuno de junio .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre por la demandante el Auto de 20 de febrero pasado por el que el Juzgado de primera Instancia, estimando el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el Auto precedente de 15 de julio de 2.009, daba, en definitiva, lugar a la declinatoria planteada por dicha parte, y declaraba "la falta de jurisdicción de este Juzgado", estimando competente al "orden jurisdiccional mercantil".

La secuencia de actos que, a efectos de resolver el recurso de apelación, interesa es la siguiente:

El 27 de marzo de 2.009 CONSTRUCCIONES DISFAROL, S.L. interpuso demanda frente a ARANCO PLANES Y DESARROLLOS, S.L., en la que afirmaba que aquélla había concertado con GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., los trabajos de movimientos de tierra correspondientes a una obra de nueva construcción en la que la demandada era la promotora, y GRUPO DICO la contratista principal.

Afirmando adeudársele por la contratista la cantidad de 25.695,42 euros, y no habiendo hecho pago, remitió DISFAROL S.L. burofax a ARANCO S.L. el 11 de febrero de 2.009, en el que, diciendo remitirle las facturas pendientes de pago por la contratista, y tras recordarle el carácter de "promotores del proyecto", le instaba " a que afronten el pago de nuestra deuda".

El 16 de marzo de 2.009 la contratista, GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L., es declarada en concurso mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

El 24 de marzo de 2.009 DISFAROL S.L. presenta la demanda, origen de este proceso, en la que ejercita la acción directa reconocida en el artículo 1.597 del Código Civil, en reclamación de la ya indicada cantidad.

La demandada propuso declinatoria por falta de competencia objetiva, desestimada en primer Auto y luego estimada en el resolutorio de la reposición

Entre una y otra resolución, el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, mediante Auto de 10 de noviembre de 2.009, requirió de inhibición al Juzgado nº 1 de Valdepeñas, por considerarse aquél competente para conocer de las demandas presentadas con posterioridad a la declaración del concurso

Ello motivó que el Juzgado nº 1 de Valdepeñas dictara Auto el 24 de febrero de 2.010 accediendo a la inhibición, acordando el archivo del proceso, instando a las partes a personarse, si así lo consideran oportuno, ante el referido Juzgado de lo Mercantil.

El recurso de apelación que ha sido interpuesto y admitido se dirige contra el Auto estimatorio de la declinatoria, fechado el 20 de febrero del presente año, de modo que únicamente en relación al mismo han de entenderse efectuadas nuestras consideraciones y nuestra decisión, sin perjuicio del alcance que la Juez de Primera Instancia, de ser estimado el recurso, haya de determinar en relación a su decisión de inhibición, que acordó en Auto de 24 del mismo mes y año y al que, con cita del artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró irrecurrrible, cuando el citado artículo está referido a los conflictos de competencia, y no a las cuestiones de competencia que es la que aquí se ha planteado, pues el Juzgado de lo Mercantil no pertenece a orden distinto del de Primera Instancia.

SEGUNDO

La competencia objetiva, en cuanto atiende, por lo general, a la materia sobre la que versa el proceso, se ha de dilucidar por las alegaciones que determinan el objeto del juicio

Como tales, se toman en consideración en cuanto afirmadas, de modo que la decisión sobre la competencia no prejuzga en modo alguno la correspondiente al fondo de la pretensión.

Así pues, en este caso, los datos que se consideran son los extraídos de la demanda y de la documentación aportada con ella, complementados con...

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