AAP Baleares 102/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL JUAN CABRER BARBOSA
ECLIES:APIB:2010:401A
Número de Recurso156/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución102/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00102/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000156 /2010

AUTO Nº 102

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MIGUEL CABRER BARBOSA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MATEO RAMÓN HOMAR

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

    VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 328/09, Rollo de Sala número 156/2010, siendo parte demandante apelante GUILLEM MARTEL HMNOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL SOCIAS ROSSELLÓ y asistida del Letrado DON NICOLÁS PASCUAL CAÑELLAS.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. MIGUEL CABRER BARBOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, en fecha 28 de Julio de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA DE ESTE JUZGADO para conocer de la demanda presentada por GUILLEM MARTEL E HIJOS S.L., en cuanto a la reclamación dineraria efectuada contra la mercantil POZO Y UREÑA S.L., y por ende la hecha frente a sus administradores, en tanto no se ejercite la acción principal de la que trae causa, indicándose como únicos Juzgados competentes para conocer de la reclamación efectuada contra la mercantil los de Primera Instancia.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para su deliberación y votación el día 26 de mayo del corriente año, quedando concluso para dictar la presente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra el auto de instancia que inadmite a trámite la demanda presentada, por indebida acumulación de acciones, y con fundamento a que el Juzgado de lo Mercantil solo es competente para conocer de la pretensión de la declaración de responsabilidad de los administradores sociales, pero no de la acción que se ejercita contra la sociedad que ha de ser objeto de pronunciamiento judicial previo ante el órgano competente, se alza la parte demandante al considerar la posibilidad de acumular las acciones negadas por la resolución recurrida.

SEGUNDO

En efecto, este Tribunal, en Auto de 6-IV-2009, haciéndose eco del amplio debate existente entre los órganos judiciales, en orden a determinar la posibilidad o no de acumulación de acciones de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora y la de declaración de responsabilidad de los administradores, tras la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil, decidió que los Juzgados de Lo Mercantil asumiesen la competencia para conocer las dos acciones respecto de las que era procedente su acumulación,resolución seguida en otras posteriores, entre otras Autos de fecha 3 y 19 de febrero de 2010, por citar las mas recientes: al respecto se manifestó: "Los argumentos dados a favor de una y otra postura vienen claramente resumidos en la SAP de Madrid, Sección 19ª, de fecha 29 de mayo de 2007, reproduciendo los de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de marzo de 2006 ; en aquella se dice:

Argumentos a favor:

  1. Interpretación literal del art. 86 ter de la LOPJ .- La finalidad de la expresión "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" a que se refiere el precepto es la de dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias que después se citan. Esto es que lo que el precepto quiere decir es que los Juzgados de lo Mercantil asumirán el conocimiento de todos los asuntos que hasta el 1 de septiembre de 2004 eran competencia objetiva de los Juzgados de 1ª Instancia -sin exclusión- respecto de las materias que se relacionan a continuación.

    Dentro de dicha relación se encuentran "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

    Frente a ello no puede aducirse que el artículo 86 ter punto 1 LOPJ utiliza la expresión "exclusiva y excluyente" como forma de atribución de la competencia en materia concursal a los Juzgados de lo Mercantil, cosa que no ocurre en el caso del artículo 86 ter punto 2 LOPJ Y no puede aducirse tal circunstancia porque precisamente la expresión "exclusiva y excluyente" referida a las materias de Derecho Concursal tiene como finalidad el blindaje de las competencias del Juez Mercantil, sin que quepa la posibilidad de que otro Juez pueda conocer de las materias que se relacionan en el primer apartado del artículo 86 ter LOPJ . Por el contrario, la falta de dicha locución referida a las materias relacionadas en el apartado 2 del artículo 86 ter LOPJ indica una menor rigidez sobre este punto, y por tanto que puede haber materias relacionadas con las del apartado 2 del artículo 86 ter LOPJ que puedan ser conocidas por los juzgados de lo Mercantil, al no existir norma específica que impida a tales órganos el conocimiento de las acciones conexas o íntimamente relacionadas a las que se señalan en los distintos apartados del número 2 del mencionado artículo 86 ter.

  2. Criterio de íntima conexidad e interdependencia.- Nos encontramos ante un supuesto de acumulación de acciones que están tan íntimamente relacionadas entre sí que difícilmente pueden escindirse, ya que la responsabilidad objetiva de los administradores del artículo 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, viene impuesta como sanción por el incumplimiento por los administradores de determinadas obligaciones impuestas por dicha Ley especial, constituyéndose, por tanto, una solidaridad propia de origen legal entre la sociedad y sus administradores por las deudas sociales; y si bien es cierto que el acreedor podría teóricamente dirigirse indistintamente a uno u otro deudor o contra todos ellos, al ser deudores solidarios, no es menos cierto que en la práctica la responsabilidad de los administradores no podrá ser declarada por el Juzgado de lo Mercantil sin previa declaración de la existencia de una deuda social de la que se les pueda hacer responsables solidarios. Esta objeción no puede soslayarse aludiendo a soluciones tales como la prejudicialidad civil o el examen incidental de la responsabilidad de la sociedad.

  3. Peligro de resoluciones contradictorias.- Precisamente esto es lo que trata de eludir el instituto de la acumulación de acciones (STS 3 de octubre EDJ 2000/30617 o 30 de noviembre de 2000 EDJ 2000/38875 ). Ya en una vieja Sentencia del TS de 18 de noviembre de 1972 EDJ 1972/628, se trataba de un supuesto de acción derivada de la LAU, que cuando se refería a locales de negocio o a viviendas en las que el inquilino ejercía profesión colegiada, debían ser conocidas por los Jueces de Primera Instancia, mientras que en los demás casos eran competencia de los Juzgados Municipales, reiterando la doctrina sentada en otras precedentes y en relación con el caso de un demandado que era a la vez inquilino de vivienda y arrendatario de local de negocio, sitos ambos en el mismo inmueble, afirma que "se modifican, por conexión inicial, las reglas de competencia, porque siendo una sola la parte actora, idéntica la cosa en litigio, y una misma razón de pedir, esto es, la resolución del arriendo por ruina de la finca, de no prorrogarse la competencia al Tribunal de grado superior y simultanear los distintos procesos para resolverlos en un solo fallo, se dividiría inevitablemente la continencia de la causa" desestimándose así la finalidad de la acumulación que, sobre basarse en principios de economía procesal, tiende a evitar el peligro de que puedan dictarse sentencias contradictorias.

    Por otra parte, no es concebible que deudores solidarios por disposición legal, a los que se reclama por el mismo acreedor el pago de la misma deuda, deban ser demandados ante órganos jurisdiccionales distintos, incoándose dos procedimientos diferentes, con el riesgo de que recaigan resoluciones con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, y con el inconveniente añadido de la extensión por disposición legal de los efectos de las distintas resoluciones que pudieran recaer a todos los deudores solidarios (artículo 1141, párrafo segundo, del Código Civil ), por el enorme quebranto que ello supondría a la más elemental seguridad jurídica.

    Incluso cabe pensar que la situación se agudiza más tras la entrada en vigor de la reforma del art. 105 LSRL por la Ley 19/05, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea cuando dispone que "5.Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución o al concurso.

    En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

    Esto es, se presupone un interés de estos en participar en la evolución del litigio sobre la determinación de la deuda social a fin de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR