AAP Madrid 141/2010, 16 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:10708A
Número de Recurso220/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución141/2010
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

AUTO: 00141/2010

Fecha: 16 DE JULIO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 220 /2010

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandantes: D. Emilio

PROCURADORA: Dª ISABEL JULIÁ CORUJO

Autos: MONITORIO Nº 2128/2009

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.60 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de MONITORIO 2128/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 220 /2010, en los que aparece como parte apelante: D. Emilio y D. Justo, representados por la Procuradora Dª. ISABEL JULIA CORUJO, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Que los autos originales núm. 2128/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 60 de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Vacas Hermida, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid se dictó auto con fecha 18 de Noviembre de 2009 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por D. Emilio y D. Justo, frente a D. Victorino . Desglósense los

documentos originales presentados, dejando testimonio en autos, y archívense sin más trámites."

TERCERO

Que contra el referido auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Isabel Julia Corujo; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos del Auto recurrido de 18 de noviembre de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, dictado en los autos de Proceso Monitorio 2128/2009.

PRIMERO

El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial encaminado a la obtención inmediata de un título ejecutivo cuando se pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida, exigible, de cantidad determinada que no exceda de treinta mil euros y que resulte documentalmente acreditada de alguna de las formas establecidas en el propio artículo 812 de la Ley Procesal, según ha sido interpretado y aplicado a casos semejantes por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, en Autos de 8-7-2009, nº 147/2009, rec. 199/2009 y 16-7-2009, nº 155/2009, rec. 268/2009 .

Los documentos acompañados, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, por la parte ahora recurrente, a su petición inicial, son recibos de alquiler, expedidos en razón al contrato de subarriendo, que figura documentado en autos junto con el arrendamiento de que trae causa, y por lo tanto son perfectamente incardinables entre los contemplados en el reseñado artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Efectivamente, el artículo 812.1.2ª se refiere a las facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. De este modo, el saldo consignado y derivado de dichos documentos constituye claramente un principio de prueba de la deuda y del hecho negativo (el impago) que sirve de fundamento fáctico al derecho de la parte peticionaria. Hecho negativo que, en todo caso, habrá de ser desvirtuado por la acreditación del hecho positivo contrario (el pago de la suma reclamada), que corresponde, indiscutiblemente, al deudor obligado al mismo.

SEGUNDO

Por consiguiente, no cuestionada la competencia del Juzgado "a quo" y no excediendo la suma reclamada de treinta mil...

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