SAP Madrid 1198/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2010:11211
Número de Recurso1810/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1198/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01198/2010

Rollo de Apelación nº 1810/09

Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

J. O nº 432/09

DUD 245/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid

SENTENCIA Nº 1198/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 432/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante Virgilio apelados el Ministerio Fiscal y María Cristina, y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia en fecha once de septiembre de 2009 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que a lo largo de la mañana del día 23 de Agosto de 2009, el acusado Virgilio, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la c/ Tomás Borrás de Madrid, inició una discusión con su pareja María Cristina en el curso de la cual le dijo "eres una puta, tírate por la ventana que te recogeré con la funeraria" y le dió varias patadas cayendo al suelo contra un mueble, cogiéndola fuertemente del pelo, ocasionándole hematoma en tercio medio y externo del muslo izdo. de aproximadamente 1 ctm. de diámetro; hematoma en zona anterior de rodilla izda. de aproximadamente 2'5 ctms. de diámetro; hematoma en tercio medio anterior de aproximadamente F5 ctms. de diámetro; hematoma en pantorrilla dcha., de aproximadamente 2 ctms. de diámetro; hematoma en tercio superior y anterior del brazo izdo. de aproximadamente 2 ctms. de diámetro y dolor en espalda, en zona escapular dcha., que precisaron de una asistencia facultativa, tardando siete días en curar, sin impedimento y sin secuelas, por las que reclama.".

Y con el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Virgilio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de VIOLENCIA FAMILIAR, ya definido, a la pena de prisión de diez meses, con inhabilitación especial pana el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a María Cristina, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de tres años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar a María Cristina en la cantidad de 203 # por las lesiones, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv .".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por la representación procesal de Virgilio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1810/09, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aduce por el recurrente en primer lugar error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578 ) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto >. Igualmente -Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988

(R.9357) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640 )- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de > de > y el " > facti" en la > de la >, ya que denunciado un > en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la > de >, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una > de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de > en la > de las > y de la > de >, ya que si se denuncia > de valoración es porque, en principio, existe > incriminatoria (SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991 )".

Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : "El derecho fundamental a la > de > es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su > mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su > mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que: "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la > de > es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y...

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