SAP Castellón 217/2010, 8 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2010
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 1 (penal)
Fecha08 Junio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación número 59 de 2010

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral 2/2007

SENTENCIA NÚM. 217

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Doña ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

En la Ciudad de Castellón, a ocho de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia núm. 167/2009, dictada el día dieciséis de junio de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón en el Juicio Oral seguido en dicho Juzgado con el número 2/2007.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, D. Horacio, representado por la procuradora Dña. Inmaculada Tomás Fortanet y asistido del Letrado D. Jaime Ferra Pellicer, y como APELADOS, Dña. Milagros, representada por la procuradora Dña. Pilar José Inglada Rubio, y asistida del Letrado D. Carlos Sanz de Bremond Noriega y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

"Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en testifical y documental que, el acusado Lucas -mayor de edad y sin antecedentes penales- contrajo matrimonio en Malabo (Guinea Ecuatorial) con Milagros en fecha 12 de septiembre de 1998, trasladándose posteriormente a España, fijando su domicilio en la localidad de Villarreal (Castellón), Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, localidad donde nacieron sus tres hijas Aurelia, Bibiana y Carmela, los días 22/06/96, 19/08/99 y 17/07/02 respectivamente.

En fecha no determinada, pero aproximadamente en el mes de Julio de 2002, el acusado abandonó voluntariamente el domicilio familiar sito en la Avenida DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 de Villarreal, no prestando desde entonces asistencia alguna a las tres hijas menores de edad, desatendiendo los deberes inherentes a su condición de padre.

En fecha 6 de Febrero de 2004, Milagros interpuso denuncia por los referidos hechos".

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:

"Que debo condenar y condeno a Lucas, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante CUATRO AÑOS, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Milagros en la cantidad de 24.000 euros por la manutención de las hijas habidas en el matrimonio, y dejada de satisfacer, más los intereses legales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación...- Así por esta mi sentencia...-".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que basó en infracción de normas del ordenamiento jurídico, solicitando mediante otrosí la práctica de prueba documental. Solicitud que fue denegada por Auto de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha 9 de marzo de 2010, contra el que se interpuso, una vez notificado a las partes, recurso de súplica en tiempo y forma, por la representación procesal de D. Lucas, al que se opuso la representación procesal de Dña. Milagros . Recurso que fue desestimado por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón mediante Auto de fecha veintiséis de abril de dos mil diez .

CUARTO

Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Primera, donde se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Mediante Providencia de seis de mayo de dos mil diez se señaló para deliberación y votación del recurso del día veintiocho de mayo del año en curso, procediéndose a una ulterior designación de Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y además:

PRIMERO

El quejoso presenta recurso de apelación por infracción de precepto legal sobre la base de tres argumentos principales: el primero de los motivos por los que eleva queja ante esta Sala radica en la incompetencia de la Jurisdicción española para conocer de los hechos enjuiciados. En segundo lugar, se aduce que debió haber sido apreciado por la Juez a quo la concurrencia de una eximente incompleta de estado de necesidad. Finalmente, combate a su vez la cuantía fijada en la instancia de la responsabilidad civil que se le ha condenado a pagar.

Frente a ello, la representación procesal de Dña. Milagros opone que el lugar de comisión del delito es España y que el recurrente ha incumplido desde que abandonó el domicilio conyugal los deberes inherentes a la patria potestad que sobre sus hijas el mismo ostenta todavía, habiendo perdido únicamente la custodia de las mismas. Contra la solicitud de declaración de concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad opone que el recurrente ha obtenido ingresos en todo momento que le habrían permitido hacer frente a las obligaciones de las que era y es titular, incidiendo en la cuestión de que no se ha aportado por el recurrente prueba alguna que sostenga la situación de necesidad en la que dice se vio inmerso. Por último, y en lo que a la cuantía de la responsabilidad civil impuesta se refiere, alega esta parte que en realidad es muy inferior a la solicitada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal señala que la resolución recurrida es plenamente acorde a Derecho y que lo único que pretende el recurrente es la sustitución de la valoración objetiva e imparcial de la prueba realizada por la Juez de instancia por la suya propia y parcial.

SEGUNDO

En lo que a la primera cuestión planteada se refiere, aduce el recurrente la carencia de competencia de los órganos jurisdiccionales españoles por cuanto considera que el lugar de comisión del delito no es Villarreal sino Guinea Ecuatorial. En apoyo de tal tesis sostiene el apelante que los 14.3 y 15.3 de la LECrim especifican el lugar de comisión del delito, el cual a su parecer, ha de ser Guinea Ecuatorial por cuanto en aplicación del artículo 14.2 de la referida ley procesal, el lugar de comisión del delito es "aquel en que debería haber ejecutado la acción omitida", siendo el mismo a su entender, "el de la residencia o domicilio del obligado, según lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil ". Aúna a ello el hecho de que, dado que el matrimonio consuetudinario entre la querellante y el recurrente se celebró en Guinea Ecuatorial, y con sometimiento por tanto, a dicho régimen jurídico, y que la nacionalidad de ambos al momento en que contrajeron matrimonio era también la ecuatoguineana, se desprende de todo ello la necesidad de que el delito, para serlo, "resulte punible en el lugar de ejecución", aspecto éste que no ha resultado probado en la presente causa.

Pues bien, varias son las cuestiones que plantea aquí el recurrente y que deben ser diferenciadas. Ha de dejarse por el momento de lado el régimen jurídico al que se encuentra sometido el matrimonio, pues constituye cuestión relevante a los efectos de la segunda de las alegaciones planteadas en la apelación, esto es, la no comisión del delito por el que se le ha condenado, la cual requiere, para ser contestada, la previa afirmación de la competencia de los Tribunales españoles.

El delito contenido en el artículo 226 CP es un delito de omisión pura, al igual que también lo es el contenido en el artículo 227 CP . En relación a este último, a la hora de determinar el "forum delicti comissi", tiene dicho el Tribunal Supremo, en su Auto de 21 de enero de 1998, que "al tratarse de un delito de mera actividad (omisiva) el delito debe entenderse consumado en el lugar donde el denunciado dejó materialmente de efectuar el ingreso, que es el lugar donde se encontraba cuando debió realizarlo, aún cuando se remita por transferencia a otro lugar distinto. Ahora bien, como regla general ha de entenderse que los delitos de omisión se cometen en el lugar donde debió cumplirse el deber cuya infracción integra la conducta típica...". Así pues, aplicando dicho principio al supuesto de autos, el lugar donde deben cumplirse las obligaciones desatendidas (y, consecuentemente, donde debe entenderse cometido el delito) es el domicilio conyugal donde vivían el apelante y Doña. Milagros junto con las tres hijas que tuvieron en común, y donde todavía continúan viviendo al Sra. Milagros y dos de las hijas. Adoptar la postura pretendida por el recurrente, supondría generar una grave inseguridad jurídica, pues se haría depender el ordenamiento a aplicar del lugar donde se encontrara en cada momento el obligado. Máxime si se tiene en cuenta que se trata de un delito permanente, con lo que ello podría suponer de haber cambios de residencia del obligado, como pretende el recurrente. Así pues, a la hora de determinar el lugar dónde se ha cometido el delito del artículo 226 del CP ha de atenderse al lugar donde se encuentra el necesitado, o lo que es lo mismo, el sujeto pasivo del delito, en el momento de la comisión del delito. Criterio que aplicado al presente caso, nos lleva a concluir que el lugar de comisión del delito no es sino el domicilio cuya titularidad ostentaban por mitades la querellante y el recurrente, sito en Villarreal.

Partiendo de lo anterior, es decir, de que el delito se ha cometido en territorio nacional,...

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