SAP Madrid 468/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2010:11601
Número de Recurso572/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución468/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00468/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 527/2009

Autos: 830/05 (Ordinario)

Juzgado: 1ª Instancia nº 7 de Madrid

Demandado / Apelante: UNIFO, S.A.

Procurador: Myriam Álvarez del Valle Lavesque

Demandado / Apelante: GESINUR, S.A. (GRUPO INMOBILIARIO DELTA)

Procurador: Concepción Tejada Marcelino

Demandante / Apelado: DIRECCION000

Procurador: José Lledó Moreno

Demandados / Apelados: Bruno y Cristobal

Procurador: Paloma Briones Torralba

Demandado / Apelado: Carlos Jesús

Procurador: Mª Luisa López Puigcerver

Demandado / Apelado /no comparecido: Evelio

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

SENTENCIA Nº 468/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Vicente Zapater Ferrer

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDES En MADRID, a doce de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 830/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 527/2009, en los que aparece como partes apelantes UNIFO S.A. y GESINUR, S.A. (actualmente Grupo Inmobiliario Delta, S.A.) representadas por las Procuradoras Dª. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE y Dª. Mª CONCEPCION TEJADA MARCELINO, respectivamente; y como Apelados la COM. PROP. DIRECCION000, representada por el Procurador D. JOSE LLEDO MORENO; D. Bruno y D. Cristobal, representados ambos por la Procuradora Dª. PALOMA BRIONES TORRALBA; D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª. Mª. LUISA LOPEZ-PUIGCERVER; y D. Evelio que no ha comparecido; sobre acción de responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando sustancialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra los Arquitectos Técnicos D. Evelio y D. Carlos Jesús, la empresa promotora Gesinur S.A. (actualmente Grupo Inmobiliaria Delta S.A.) y la constructora Unifo S.A., debo condenar y condeno en forma solidaria a los expresados demandados a que, tan pronto sea firme esta Resolución, procedan a la reparación de los vicios y defectos constructivos detallados en el dictamen del Arquitecto D. Juan María de fecha 26 de diciembre de 2002 -documento num. 55 de la demanda- según propuesta técnica contenida en dicho informe, sin perjuicio de resarcirse en ejecución de esta Resolución, el equivalente económico de las partidas ya reparadas. Debo condenar y condeno a los demandados arriba mencionados al pago, en forma solidaria, de la cantidad de 3.317,86 euros, en concepto de trabajos realizados en la vivienda 4 D del Portal 1 del edificio que integra la comunidad de Propietarios. Estimando en parte la demanda formulada contra los Arquitectos Superiores demandados D. Bruno y D. Cristobal debo condenar y condeno a los mismos solidariamente, y junto a los restantes demandados, a la reparación de los vicios y defectos incluidos en el referido informe técnico del perito D. Juan María de aquellas partidas que comportan agrietado o fisurado, en los términos del fundamento jurídico cuarto de esta Resolución. Las costas procesales causadas por la demanda dirigida contra D. Evelio, D. Carlos Jesús, Gesinur S.A. (Grupo Inmobiliario Delta, S.A.) y Unifo S.A. se imponen a estos. NO procede especial imposición de costas en cuanto a los codemandados D. Bruno y D. Cristobal ."

Notificada dicha resolución a las partes, por UNIFO S.A., y GESINUR, S.A. (actualmente Grupo Inmobiliario Delta, S.A.) se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a las demás partes, oponiéndose la C. DIRECCION000 a ambos recursos; D. Bruno y D. Cristobal se opusieron al recurso interpuesto por UNIFO, S.A.; y D. Carlos Jesús se opuso al interpuesto por GESINUR, S.A.; cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, excepto el demandado-apelado D. Evelio, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para que tuviera lugar la Deliberación, Votación y Fallo el pasado día seis de julio de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la Sentencia recurrida se admite la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios, condenando solidariamente a las entidades Constructora y Promotora y a los Arquitectos Técnicos de la edificación donde se ubica, en la parcela B-6-1 sita en el Polígono El Juncal y El Arrope de Torrejón de Ardoz, para que procedan a la reparación de los vicios y defectos constructivos detallados en el dictamen pericial que acompañó a la demanda, y que se estima adecuado, sin perjuicio de resarcirse en ejecución de sentencia con el equivalente económico de las partidas ya reparadas; asimismo, admitiendo en parte la demanda formulada contra los Arquitectos Superiores demandados, también les condena solidariamente con los restantes demandados, a la reparación de los vicios y defectos incluidos en el referido informe técnico, respecto de aquellas partidas que comportan agrietado o fisurado.

Esta resolución se ha apelado solo por las entidades Promotora y Constructora, porque el Arquitecto Técnico, que también había recurrido, desistió de su apelación.

SEGUNDO

El recurso de la entidad constructora UNIFO SA se articula en dos alegaciones, denunciando en la Primera la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad individual o solidaria de los diferentes agentes constructivos en relación al artículo 1591 del Código Civil, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 1137 del mismo, y, en su desarrollo aduce que, en casos como el presente, sólo cabe admitir la responsabilidad solidaria cuando sea imposible su individualización entre los diferentes agentes constructivos, que han intervenido en la obra según sus respectivos cometidos profesionales, porque en la Sentencia recurrida no se expone razonamiento alguno por el que se permita deducir que se ha intentado analizar cada uno de los vicios constructivos encontrados y su causa, para subsumirlos en las obligaciones de cada uno de los agentes que intervinieron; sosteniendo que muchos de los defectos que se consideran probados pueden atribuirse exclusivamente a deficiencias de diseño o proyecto, y señala como ejemplos algunos de ellos; aunque también hay otros que derivan de las deficiencias en los materiales, cuya supervisión corresponde a la dirección facultativa de la obra. Todo ello con independencia de otros defectos de ejecución que la constructora está dispuesta a asumir, pero únicamente respondiendo solidariamente con la promotora, como garante de la obra y de la dirección facultativa; responsabilidad que no se debe extender a los que han derivado por deficiencias en el diseño o por cálculo indebido de la estructura, que sólo son atribuibles a los Arquitectos; aportando abundante jurisprudencia que, a su modo de ver, sustenta estas objeciones.

Es innegable la tendencia jurisprudencial que invoca la apelante, porque en relación a la necesaria individualización de la responsabilidad, ya la STS de 3 de Abril de 1995 establece que la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (art. 1591 del Código Civil ) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función especifica, que desarrollan en el proceso edificativo, pues el art. 1591, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor, y en el segundo al arquitecto.

Como dice la sentencia de 29 de noviembre de 1993, en los procesos que versan sobre la aplicación del art. 1591 del Código Civil, es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, aunque las consecuencias de la falta de prueba acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios, deviene inexcusable.

Pero la sentencia recurrida sigue puntualmente estas directrices, y no es apreciable en ella error alguno al valorar el informe pericial que fundamenta su decisión, y, de acuerdo con sus conclusiones, se deslindan con claridad las responsabilidades de los intervinientes, atribuyendo a los Arquitectos Superiores los defectos que derivan de la incorrecta dirección y ejecución de...

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