AAP A Coruña 58/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2010:402A
Número de Recurso316/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00058/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 316/2009

Proc. Origen: Juicio Ordinario nº 1072/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña

Deliberación el día: 9 de febrero de 2009

A U T O 58/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1072/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo 316/2009, en los que aparece como parte APELANTE: Maite representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, y como APELADO: María Esther representado por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ MORATO, sobre "reclamación de cantidad", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 29 de enero de 2009 cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda, debo declarar y declaro el sobreseimiento de las presentes actuaciones, reservando al actor su derecho a promover un nuevo procedimiento, en defensa de sus pretensiones.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 9 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de A Coruña, de fecha 29 de enero de 2009, acordó en su parte dispositiva la estimación de la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda, declarando el sobreseimiento de las actuaciones, reservando al actor su derecho a promover un nuevo procedimiento en defensa de sus pretensiones; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero: la excepción de defecto legal en la forma de proponerse la demanda o exceptio libelli inepti ha sido objeto de un tratamiento sumamente restrictivo por la jurisprudencia, reduciéndola a los supuestos de falta de designación de la persona contra la que se formula la demanda, sin que sean suficientes los meros errores de identificación, siempre que pueda reconocerse al demandado, y falta de claridad o de precisión en el petitum, sea por inexistencia de súplica o porque esta sea oscura o imprecisa (SSTS de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, 30 de marzo de 1988, 2 de diciembre de 1991, entre otras).

Esta última resolución exigió que los defectos formales y de postulación revistieran una gravedad intensa, recogiendo reiteradas resoluciones del Tribunal Constitucional relativas a que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos relevantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, al convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido de relación con la sanción del cierre del proceso (STC 121/1990, 2 de julio). Y ello, por cuanto tales requisitos procésales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima (STC 92/1990, 23 de mayo, y en análogo sentido SSTC 69/1990, 5 de abril; 99/1990, 24 de mayo; 116/1990 y 118/1990). Habiendo apuntado la STS 11-5-1993, que el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy 399 al recoger los requisitos de la demanda (cuya omisión puede constituir el defecto reseñado en el artículo 424 de la LEC ) no impone determinados formalismos al escrito iniciador. Concurre la excepción cuando la cita de claridad y precisión del suplico ha podido causar indefensión a quien la opone; estableciendo la STS 2-7-1994 que aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa no se incurre en el supuesto del artículo 533 si de los hechos de la demanda se infiere que es lo que se pretende; resolución que cita la SS 14-10-1993 relativa a que el derecho a la tutela judicial efectiva exige eludir cualquier formalismo estéril. Véase también STS de 18 de febrero de 2002 .

Pues bien, partiendo de dicha interpretación doctrinal, ha de entenderse que el caso de autos es uno de esos supuestos extraordinarios en los que la excepción debe recogerse, y, ello, dados los términos de la petición final del escrito de demanda. Señala la parte actora, a modo de suplico, que "tenga por interpuesta demanda de proceso ordinario contra doña Maite, creándose título ejecutivo y despachando ejecución frente a la misma por cantidad de 7291,36 euros que adeuda a esta parte en virtud de prestación de servicios profesionales (IVA incluido) consistentes en la atención de sus intereses en procedimiento de divorcio y liquidación de sociedad de gananciales, más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio, todo ello con expresa condena en costas a la demandada." Vista su redacción, no existen dudas de que la parte actora acogió la petición básica de un procedimiento de ejecución.

La subsanación pretendida en el acto de la audiencia previa no es viable, atendido el hecho de que ello entrañaría una modificación...

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