SAP A Coruña 160/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2010:1409
Número de Recurso273/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00160/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 273/09

Proc. Origen: 952/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de A Coruña

Deliberación el día: 20 de abril de 2010

SENTENCIA Nº 160/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 273/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 952/08, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 2.576,88 euros, seguido entre partes: Como apelantes-apelados DON Marcial, representado por la procuradora Sra. FEITO VÁZQUEZ y HERCULES SALUD SEGUROS S.A., representada por el procurador Sr. BEJERANO FERNÁNDEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 5 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Hércules Salud Seguro S.A., representada por el Procurador don Javier Bejerano Fernández, contra don Marcial, representado por la procuradora doña María José Feito Vázquez, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Marcial A QUE ABONE A LA ENTIDAD HÉRCULES SALUD SEGURO S.A. LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (644,22), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Marcial y HERCULES SALUD SEGUROS S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centrada la cuestión litigiosa, reiterada en esta apelación en virtud de los recursos interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la oposición del tomador demandado al pago de la prima anual del seguro que vincula a las partes, reclamado por la aseguradora demandante, al entender resuelto el contrato por falta de prórroga, constituyen hechos acreditados y de los que hay que partir para la decisión de la controversia: la celebración entre las partes de un contrato de seguro denominado "Salud Integral" con un período de duración de un año prorrogable; las sucesivas prórrogas de dicho contrato y el pago de la prima anual desde el año 2002 hasta el 2008, en el que resultaron impagados los recibos correspondientes a esta anualidad; y la reclamación de pago de la prima por la aseguradora antes de transcurrir el plazo de los seis meses siguientes a su vencimiento, que establece el art. 15, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro .

De acuerdo con lo establecido en nuestras Sentencias de 23 de junio y 24 de noviembre de 2005 y 11 de enero de 2007, el art. 22, párrafo segundo, de la LCS, que regula la duración y prórroga del contrato de seguro, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente (S TS 15 octubre 1991). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso, como requisito inexcusable (S TS 4 junio 2004). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil (SS TS 30 abril 1993 y 22 diciembre 1995 ).

El motivo del recurso del tomador demandado que alega la inaplicación de la cláusula contractual, contenida en las condiciones generales de la póliza, en la que se recoge la prórroga anual tácita del seguro, al no haberse entregado ni aceptado dicho condicionado, no puede prosperar ante la irrelevancia de este hecho para la resolución del litigio, ya que la demanda no fundamenta la acción ejercitada en dicha cláusula, sino en una disposición legal de carácter imperativo, cual es el citado art. 22, párrafo segundo, de la LCS . Además, el propio comportamiento extrajudicial y previo al litigio del demandado revela su conocimiento y aceptación de las condiciones generales de la póliza, que son las que rigen la clase de seguro contratado en el documento de solicitud...

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