SAP A Coruña 199/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2010:1526
Número de Recurso537/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución199/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00199/2010

CORUÑA Nº 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000537 /2009

FECHA REPARTO: 28-9-09

SENTENCIA

Nº 199/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 851/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES IMPUGNANTES KARPI-CONFECCIÓN, S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Díaz Amor y con la dirección del Letrado Sr. Armenteros Cuetos y de otra como DEMANDADOS APELANTES DOÑA Salvadora Y DON Victor Manuel, representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Gantes de Boado y con la dirección del Letrado Sr. Seoane Domínguez, como DEMANDADP Y APELADO DON Cayetano, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Sánchez González y con la dirección del Letrado Sr. Fernández Blanco y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía DOÑA Benita Y DOÑA Flora ; versando los autos sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, con fecha 2-3-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales SRA. DIAZ AMOR, en nombre y representación de KARPI CONFECCIÓN, S.A., y de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra DON Victor Manuel Y DOÑA Salvadora y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados DON Victor Manuel y DOÑA Salvadora, a abonar a la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cantidad de 11.959,63 euros, y a la entidad KARPY CONFECCIÓN, S.A., la suma de 672,06 euros, cantidades que han de ser incrementadas con los intereses previstos en el art. 1108 del CC desde la interpelación judicial. Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas. Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda frente a DON Marcial, estas últimas en situación procesal de rebeldía, con imposición a la actora de las costas causadas respecto a ellos".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Salvadora y DON Victor Manuel, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. No se pudo dictar la sentencia dentro del reducido plazo legal por el ritmo y volumen de asuntos a resolver por el Tribunal.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO

La entidad propietaria y la aseguradora del local comercial ubicado en el bajo presentaron demanda contra los propietarios de los restantes pisos del edificio reclamándoles el importe de los daños y pérdidas sufridas a consecuencia de una importante inundación debida a la rotura de una conducción general a la altura del piso 2º. La compañía aseguradora indemnizó a su asegurada la mayor parte de la cuantía, subrogándose en esa medida en los derechos y acciones de ésta, quien reclama los restantes perjuicios no cubiertos por la póliza. Se pedía la condena de los demandados en la parte proporcional correspondiente a las cuotas de participación de los respectivos pisos, una vez deducida del total la cuantía del bajo de la propia demandante. La sentencia dictada en primera instancia, centró la controversia entre los litigantes y estableció los criterios determinantes de la responsabilidad en casos como estos, según que la rotura o el defecto tenga su causa en tubería o conducto dentro o fuera del piso o local privativo y sirva en exclusiva o no al mismo, para llegar finalmente a la conclusión de que la tubería en cuestión tenía carácter privativo del piso 2º, según la valoración de las pruebas y razones expresadas en la sentencia, por lo que condenó a los propietarios de este piso al pago de la totalidad de los importes de los daños y perjuicios, con costas, a la vez que desestimó la demanda frente a los demás demandados, con imposición en este caso de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Los condenados recurren en apelación, alegando sobre los antecedentes o posturas procesales de las partes y diversos aspectos de la tramitación, para fundamentar sus discrepancias en la infracción de los artículos 396 CC y 3 LPH, por tener la tubería el carácter de elemento común, según resultaría de las declaraciones, pruebas y demás argumentos del recurso, tratándose de una responsabilidad de la comunidad y careciendo entonces de legitimación pasiva los demandados para soportar las consecuencias de la inundación. Asimismo se insistió en la inexistencia de responsabilidad no solo por la ausencia de prueba sobre la falta de cuidado o mantenimiento de la tubería comunitaria, sino por el origen fortuito del siniestro, según coincidencia de los dos fontaneros que intervienen en el asunto. De ser así, se trataría de una concurrencia de culpas de todos los propietarios, incluida la demandante, con moderación homogénea del quantum indemnizatorio en la cuarta parte correspondiente a aquélla del total solicitado, con distribución posterior del importe reducido según cuotas de participación. Finalmente, se sostiene que la sentencia es incongruente ("extra petita") por conceder cosa distinta alterando los términos del debate y de la pretensión de la parte demandante, al imponer una...

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