SAP A Coruña 346/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2010:1734
Número de Recurso260/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00346/2010

ORDES Nº 1

ROLLO: 260/10

FECHA REPARTO: 28-4-10

SENTENCIA

Nº 346/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO

A Coruña, a catorce de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 226/09,

sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ORDES, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una

como DEMANDANTE APELANTE CASTROMIL, S.A representado en primera instancia por el Procurador Sr. González Concheiro y con la dirección del Letrado

Sr. González Concheiro y como DEMANDADOS APELANTES DON FRANCISCO GÓMEZ Y CIA, S.L., y AIG EUROPE, S.A., representados en primera

instancia por el Procurador Sr. García Picoli y con la dirección de la Letrada Sra. Rosa Mosquera y representados en esta instancia por la Procuradora Sra.

Fernández Dieguez; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ORDES de fecha 21-1-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda ejercitada frente a FRANCISCO GÓMEZ Y CIA Y AIG EUROPE S.A., debo condenar y condeno a las entidades demandadas a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 6.730, 28 euros, con más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el pago, por lo que se refiere a FRANCISCO GÓMEZ y CIA S.L. y, con más, por lo que se refiere a AIG EUROPE S.A., el interés legal incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del siniestro (14-7-2008) hasta el (14-7- 2010), día a partir del cual y hasta la fecha del pago se devengará el interés del 20%.

Y debo condenar y condeno a FRANCISCO GÓMEZ Y CIA S.L a abonar a la demandante la cantidad de 1.500 euros, con más

el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante,se interpuso recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a determinar la procedencia de la indemnización por lucro cesante, derivada de la paralización durante cinco años de un vehículo industrial por mor de su reparación, así como decidir sobre si la indemnización del daño debe incluir el abono del I.V.A.

SEGUNDO

Con respecto al primero de los motivos de apelación hemos de partir de la base de que el resarcimiento del perjuicio, que se sufre injustamente, tanto por un ilícito contractual como extracontractual, abarca tanto la indemnización del daño causado como de las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante. Ambos conceptos deberán de ser objeto de su puntual acreditamiento ante los Tribunales de Justicia, si bien para su justificación no es posible exigir el mismo rigor probatorio, pues mientras que el daño emergente es susceptible de cuantificación concreta y percepción efectiva, el lucro cesante no deja de constituir un juicio de probabilidad fundada, basado en expectativas verosímiles de ganancias, que se ven frustradas por el evento dañoso acaecido, pero sin alcanzar lo que se ha denominado sueños de ganancias o pretensiones resarcitorias desorbitantes, carentes de base, y como tales improcedentes.

Al enfrentarnos antes supuestos como el presente es necesario partir de las consideraciones siguientes:

1) Los daños y perjuicios no se presumen y no derivan sin más del mero incumplimiento contractual o del ilícito culposo, sino que habrán de ser objeto de su cumplida demostración por parte de quien los reclama en su realidad y cuantía (Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996, 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999, y 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio de 2000, 29 de marzo de 2001 ) . . ."

2) Los daños y perjuicios han de demostrarse durante el periodo de tramitación del proceso sin quepa dejar la constatación de su realidad para el trámite de ejecución de sentencia. Así lo proclaman, entre otras muchas, las sentencias de la Sala Primera de nuestra más Alto Tribunal de 31 de enero y 20 de febrero de 2001, 25 de mayo de 2004, 21 de abril y 3 de octubre de 2008. En la nueva legalidad procesal constituida por la LEC 1/2000 debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 219.1 de la LEC, según el cual cuando se reclame en el juicio el pago de una cantidad determinada en dinero no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirla, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, bien cuantificando exactamente su importe o fijando con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética, aplicando dicha norma la STS 2 de marzo de 2009 .

3) El lucro cesante no es susceptible de ser presumido, sino que deberá de ser debidamente justificado por parte de quien lo reclama, probándose rigurosamente que las ganancias se dejaron de obtener, sin que sean bastantes las meramente dudosas, inciertas o contingentes, aplicándose criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos. En esta línea, como resumen de la doctrina jurisprudencial, podemos citar la sentencia de la Sala Primera de 29 de diciembre de 2000 .

Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

4) En la determinación de los daños y perjuicios en determinadas ocasiones se acude al principio "res ipsa loquitur". Esta regla significa, en su traducción...

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