SAP A Coruña 243/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2010:1879
Número de Recurso385/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución243/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 385/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 243/10

En Santiago de Compostela, a quince de Junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 651/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 385/2009, en los que aparece como parte apelante "SIFEX VISPO S.L." representado por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ VISPO MONTERO, y como apelado D. Lázaro representado por el Procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN y asistido por el Letrado D. RICARDO RÚA PRIETO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Sifex & Vispo S.L. frente a

D. Lázaro, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "SIFEX VISPO S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

El núcleo del debate es la valoración de si existió o no consentimiento de la parte arrendadora a la extinción de los efectos del contrato una vez que la parte arrendataria reintegró la posesión del local a través de la devolución de las llaves. Con carácter previo ha de señalarse que los datos obrantes en el proceso evidencian que fue a la parte arrendataria a quien correspondió, en virtud del convenio existente entre las partes y como se deriva del propio tenor del contrato (cláusulas primera, segundo párrafo, y sexta), realizar las obras de insonorización del local; que la insuficiencia de tales obras determinó una reclamación judicial del vecino del piso superior; y que al no poder afrontar la parte arrendataria las nuevas obras, impuestas judicialmente, necesarias para poder seguir explotando el local, cesó en la actividad negocial y devolvió la posesión del local a la propiedad. Con ello han de quedar respondidas las alegaciones que la parte demandada desliza, pero sin articularlas formalmente como sería preciso como excepción de contrato no cumplido o como causa resolutoria, sobre una imputabilidad a la parte actora de la imposibilidad de cumplimiento de lo pactado por el arrendatario, que en todo caso la sentencia recurrida no reconoce.

Estima esta Sala que no debe resultar discutible que el mero hecho de recibir las llaves el arrendador, aceptando así la restitución posesoria, no es un acto propio que permita deducir un consentimiento de la parte arrendadora con la extinción de los efectos del arrendamiento. El desistimiento anticipado del arrendatario estaba previsto en el contrato y la concurrencia material del arrendador al acto de devolución de la posesión no implica, por sí sólo, más que la aceptación de esa restitución del bien, como es la actuación normal derivada de la previsión contractual existente al respecto, sin que quepa deducir, salvo que de la prueba de las circunstancias concurrentes resulte otra cosa, que con esta recuperación posesoria el propietario está aceptando la extinción de los demás derechos, facultades o acciones que de ese contrato derivarían. En otros términos, si la recuperación de la posesión deriva de un acto de la otra parte y los derechos económicos que de esta restitución surgen a favor del arrendador están previstos contractualmente, no cabe deducir del mero hecho de aceptar que se produzca tal restitución que se esté renunciando a estos derechos.

Estaríamos pues, en la hipótesis que la sentencia acepta, ante un negocio de índole novatoria, en que por común acuerdo de las partes se alterarían los efectos del contrato y se aceptaría por el arrendador la extinción de su derecho a exigir, entre otras cosas, la compensación económica contractualmente prevista para el caso de desistimiento. Para su eventual apreciación es preciso atender fundamentalmente al tenor del documento suscrito por las partes con ocasión de esta entrega de llaves, pero también a las demás circunstancias concurrentes y a los demás actos de las partes (art. 1282 CC .)

En cuanto a éstos, ninguna...

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