SAP Pontevedra 260/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2010:1631
Número de Recurso224/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00260/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 224/10

Asunto: ORDINARIO 224/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.260

En Pontevedra a trece de mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 166/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 224/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: RECONSPRO DE RANDE SL, SPORT CLUB MORRAZO SL, no personados en esta alzada D. Cristobal, representado por el procurador D. ANGEL CID GARCIA y asistido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE VILA, y como parte apelado-demandado: D. Iván representado por el procurador D. ANGEL CID GARCIA y asistido del letrado D. RAFAEL DE LARRIVA PEREIRA, y apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Ef. Avd. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Cangas, representado por el Procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. SUSANA RETORTA POUSA, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 4 noviembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo totalmente a demanda presentada pola Procuradora Sra Barrientos Barrientos en nome e representación da Comunidade de Propietarios do Edificio nº NUM000 - NUM001 da Avenida DIRECCION000 fronte a Sport Club Morrazo SL, Iván, Cristobal e Reconspro de Rande SL

CONDENO solidariamente a Sport Club Morrazo SL, Iván, Cristobal e Reconspro de Rande SL á reparación da cimentación do edificio do número NUM000 - NUM001 da Av. DIRECCION000 tal como indica o perito señor Jesús no punto A da páxina 23 do seu informe pericial e á reparación dos danos causados nos elementos comúns e privativos do edificio do número NUM000 - NUM001 da Av. DIRECCION000 tal como indica o perito Don Jesús na páxina 9 en relación coas humidades e nos puntos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J e K das páxinas 23 e 24 do seu informe judicial.

CONDENO a Sport Club Morrazo SL, Iván, Cristobal e Reconspro de Rande SL ao pago das costas do presente procedemento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Reconspro de Rande SL, Sport Club Morrazo, SL, D. Cristobal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con origen en la reclamación que, con fundamento en la exigencia de la responsabilidad extracontractual, dirigía la comunidad de propietarios demandante contra diversos sujetos que intervinieron en la construcción de una edificación colindante, discrepan los apelantes del pronunciamiento condenatorio alcanzado en la sentencia recurrida que, con estimación de la demanda, condenó a la entidad promotora, SPORT CLUB MORRAZO, S.L., al arquitecto superior D. Iván, al arquitecto técnico D. Cristobal y a la entidad constructora, RECONSPRO DE RANDE, S.L. a la reparación de diversas deficiencias existentes en el edificio de su titularidad, con remisión a diversos apartados del informe elaborado por el perito Sr. Jesús .

Interesa, para la resolución de las cuestiones planteadas en esta segunda instancia, hacer relación de las pretensiones del demandante y de la posición procesal adoptada por los demandados, en un litigio que, -puede anticiparse-, se ha movido dentro de algún grado de indefinición objetiva y subjetiva, que ninguno de los intervinientes ha conseguido despejar con plenitud.

La demanda fue dirigida inicialmente contra diversa entidad constructora, -CONSTRUCCIONES ANTEPAZO, S.L.-, formulándose la súplica con una imprecisión incompatible con el contenido de las normas procesales, cuando literalmente se interesaba la reparación de la cimentación, y de "los daños causados en los elementos comunes y privativos" del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Cangas de Morrazo, en la forma que se determinara a la vista de un futuro informe pericial o, en su defecto, en ejecución de sentencia. Tal defecto no fue advertido ni en el momento de admisión a trámite de la demanda ni, posteriormente, en el acto de la audiencia previa, configurándose una situación de hecho que ha ido modificando el objeto del proceso al compás de su desarrollo en la primera instancia. Con todo, la expresa asunción por todos los litigantes de tal estado de cosas y, especialmente, la documentación aportada originariamente con la demanda (la referencia entiéndase a los informes técnicos elaborados por el Sr. Cornelio ) y los términos en los que discurre el debate en esta alzada, permiten soslayar aquella deficiencia, en la forma en que se expondrá.

La codemandada CONSTRUCCIONES ANTEPAZO dejó de contestar a la demanda, siendo declarada en rebeldía, si bien compareció en autos con posterioridad, asistida de la debida representación procesal. El día de la audiencia previa, la comunidad demandante amplió la demanda contra una nueva entidad constructora, RECONSPRO DE RANDE, S.L., hecho admitido por el juez de primer grado, que dispuso el emplazamiento de la nueva codemandada. Finalmente, la actora desistió de la pretensión deducida frente a CONSTRUCCIONES ANTEPAZO. La pretensión de condena deducida en la demanda se fundamentaba en los siguientes hechos: a) con ocasión de la ejecución de obras de demolición y excavación para la construcción de una edificación en el solar colindante con el edificio de la demandante, aparecieron diversas grietas en éste, tanto en elementos comunes como en elementos privativos; b) tales daños siguieron agravándose a medida que avanzaba el proceso constructivo, hecho que fue advertido sin éxito en diversas ocasiones por la comunidad actora a la empresa promotora; c) las obras afectaron a la cimentación del edificio y fueron aumentando, tal como pone de manifiesto el informe elaborado por el arquitecto Don. Cornelio, fechado el día 15 de diciembre de 2005, hasta llegar a afectar a la fachada principal de la edificación "llegando incluso a temer por la estabilidad de la fachada y de la medianera"; e) todas estas circunstancias iban siendo puestas de manifiesto a la promotora y a la empresa constructora, ahora codemandadas, por diversos medios; primero a través de requerimientos verbales y luego a través de comunicaciones oficiales, la última a través de un burofax remitido por la letrada de la comunidad demandante el día 8 de febrero de 2006, en el que se requería a la promotora a fin de que permitiera la visita de un técnico para determinar el exacto alcance de los daños, al tiempo que se le requería para la inmediata paralización de los trabajos. La demanda se interpuso en abril siguiente.

Como se anticipaba, la demanda iba acompañada de dos informes periciales elaborados por el arquitecto Don. Cornelio Lemos, en los que se indicaban los daños advertidos y su causa, así como las obras necesarias para su reparación.

El arquitecto técnico codemandado, Sr. Cristobal, se opuso a la demanda. El técnico parte de la afirmación de que su relación de servicio con la promotora cesó el día 10 de enero de 2005. Añade que las obras ejecutadas en el solar colindante no fueron la causa eficiente de los daños, que fueron producto del mal estado de la cimentación de la propiedad demandante y que, en todo caso, su labor se limitó a seguir las indicaciones del proyecto elaborado por el arquitecto superior. El escrito de contestación razona en extenso sobre la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo. Con criterio asistemático, el arquitecto técnico codemandado opuso la excepción de prescripción de la acción afirmada de contrario, por entender que cuando se interpuso la demanda había transcurrido más de un año desde el acaecimiento del siniestro.

El arquitecto superior, Sr. Iván, también solicitó la íntegra desestimación de la demanda. El técnico argumentó que no tuvo noticia de la construcción desde que confeccionó el proyecto, por lo que no tuvo ninguna intervención en su dirección. El arquitecto cuestionó también la relación de causalidad descrita en el escrito de demanda, y aportó en tal sentido su propio informe pericial, elaborado por el arquitecto Sr. Serafin .

La entidad promotora, SPORT CLUB DEL MORRAZO, S.L., opuso su propia falta de legitimación, al considerar que, como promotora de la edificación, no cabe exigírsele responsabilidad por la conducta desarrollada por el constructor y los técnicos.

Por último, RECONSPRO DE RANDE, S.L. sostuvo la falta de legitimación de la comunidad de propietarios, la prescripción de la acción, -al haberse terminado las obras en enero de 2005-, y afirmó la ausencia de responsabilidad de ningún tipo de la constructora, al tiempo que afirmaba que los daños aparecidos en el edificio no son producto de la obra por ella acometida, sino de su deficiente estado.

Interesa reseñar que, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, el día 30 de mayo de 2007, la entidad demandante presentó un escrito de ampliación de los hechos de la demanda, sobre la base de la afirmación de que el perito por ella designado había advertido un empeoramiento de los daños y la necesidad de acometer nuevas obras de reforma,...

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