SAP Pontevedra 286/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2010:1641
Número de Recurso219/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00286/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 219/10

Asunto: ORDINARIO 167/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.286

En Pontevedra a veinticinco de mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 167/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 219/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Juan, representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO PELETEIRO GALLEGO, y como parte apelado-demandante: TRANS UNION SA, representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido por el Letrado D. ALICIA MONSALVE MADRID, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 11 noviembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vila en la representación acreditada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan a abonar a la actora la cantidad de 23001,67 euros, más los intereses previstos en la ley 3/04 de 29 de diciembre hasta la fecha de la interpelación judicial; el interés legal desde la fecha de la demanda, en los términos de los artículos 1100, 1101 y 1108 del código civil ; y los de mora procesal del artículo 576 de la vigente lec desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Con base en los artículos 105.5 y 69 LRSL y concordantes, la representación procesal de la mercantil TRANS UNIÓN S.A. interpuso demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra solicitando que se declare la responsabilidad al administrador de la sociedad PESQUERA HERDUSA PRIMERO S.L. por incumplimiento de sus obligaciones sociales. Según la exposición de hechos de la demanda, la entidad demandante, TRANS UNIÓN S.A., es acreedora de dicha mercantil, por la organización de varios transportes que la sociedad administrada por el demandado contrató para el desempeño de su actividad mercantil, por un importe de 27.751,67 euros, de los que ya se habían pagado

4.750 #, siendo la cantidad reclamada en la demanda, en consecuencia, de 23.001,67 #.

De un lado, se argumenta por la parte demandante que el administrador demandado de la sociedad PESQUERA HERDUSA PRIMERO S.L. venía incumpliendo obligaciones sociales elementales, a saber, 1º la obligación de depósito de sus Cuentas Anuales en el Registro Mercantil, lo cual habría generado el cierre de la hoja registral de la empresa y la consiguiente ocultación de su situación patrimonial a los acreedores; 2º la obligación de la contestación a requerimientos de pago; 3º el administrador sería también responsable de la desaparición u ocultación de facto de la empresa (puesto que en su domicilio no habría habido al momento de los requerimientos ni al tiempo de interposición de la demanda empresa alguna denominada como la que administra). De otro lado, se argumenta que precisamente dichas circunstancia constituirían indicios de la insolvencia de la mercantil de la que es administrador el demandando, con lo cual éste debería haber convocado Junta General para la disolución de la empresa por concurrencia de alguna de las posibles causas legales de disolución que parecían deducirse de dichas circunstancias, en concreto de las causas mencionados en las letras c, e y f del artículo 104.1 LSRL.

Con tales antecedentes fácticos, la pretensión se fundamenta jurídicamente sobre una doble base argumentativa, al entender que se ejerce en primer término la acción basada en la denominada responsabilidad por deudas, de los artículos 105 LSRL y 262.5 LSA y, en acumulación eventual y subsidiaria, la acción de responsabilidad personal contemplada en el artículo 135 LSA .

La representación del administrador demandado postula la íntegra desestimación de la demanda con el argumento inicial de que la sociedad no se encontraba cerrada de facto, como lo indican diversas operaciones comerciales que habrían venido realizando la empresa demandante y la sociedad administrada por el demandado hasta mayo de 2009, alegando además que el administrador no recibió los requerimientos de pago efectuados por la parte demandante, lo cual podría tener que ver con el tipo de actividad mercantil de la empresa que administra, que desarrolla su actividad pesquera en el Atlántico Sur y en el Índico, y que la presunta falta de localización de la empresa no se comprende si existió relación comercial hasta mayo del 2009. Asimismo alega la parte demandada que a fecha de interposición de la demanda ya se habían presentado las Cuentas Anuales de los ejercicios 2006 y 2007, si bien de forma extemporánea, y que no se encontraba en situación de insolvencia y, en todo caso, tal circunstancia debería ser acreditada por la actora, para concluir razonando que no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para el éxito de las acciones afirmadas.

La sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil estima íntegramente la demanda. Tras recordar el doble régimen legal de la responsabilidad de los administradores sociales, tal como viene configurado en diversas resoluciones judiciales, la sentencia analiza primeramente la posible concurrencia de una responsabilidad por deudas del artículo 105.5 LSRL . Indica primeramente que no se puede afirmar que exista prueba para afirmar la concurrencia de los presupuestos del artículo 104.1 c), a saber, conclusión en la empresa que constituya el objeto de la sociedad, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de sus órganos sociales, debido tanto a la probada actividad empresarial desde las reclamaciones al pago como a que los trabajadores habían estado dados de alta en todo momento, como a la probada existencia del depósito de las Cuentas Anuales de los años 2006 y 2007 a fecha de interposición de la demanda, el 12 de marzo de 2009 (si bien no lo estaban cuando la demandante acudió al Registro Mercantil a fecha de 19 de junio de 2008).

Seguidamente la sentencia analiza la posible concurrencia de los presupuestos del artículo 104.1 e), a saber, causa de disolución basada en reducción del patrimonio neto contable a cantidad inferior a la mitad del capital social, sobre la siguiente argumentación: "aunque con la demanda no se aportan las cuentas anuales que sustentarían la tesis del actor sobre la concurrencia de dicha causa de disolución concurren dos circunstancias que obligan a la estimación de dicha causa, y así: la doctrina de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera -así sentencias de 10-9-09, y 19-4-07 - que dispone que 'la falta de presentación de las cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance'; el lapso temporal en que no se presentan cuentas, por tanto, constituye indicio de desbalance, y de no haber existido éste, le bastaba al demandado justificar las cuentas completas acreditando la situación de fondos propios positivos. Junto con este dato, tenemos el principio de adquisición procesal, según el cual los medios de prueba aportados por las partes al procedimiento se desvisten de su procedencia y se incorporan a éste; y así, convenimos con los razonamientos de la parte demandante en cuanto a que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Cáceres 113/2012, 28 de Febrero de 2012
    • España
    • 28 d2 Fevereiro d2 2012
    ...las cuentas en el registro Mercantil. Planteamiento que puesto en relación con los razonamientos que se vierten en la SAP. de Pontevedra de 25 de Mayo de 2010 que, por su semejanza con el presente supuesto, se hacen propios, a propósito de Respecto a la responsabilidad de los administradore......
1 artículos doctrinales
  • Responsabilidades Contables
    • España
    • La responsabilidad contable en el gobierno corporativo de las sociedades de capital
    • 22 d1 Setembro d1 2014
    ...propiamente el de los deberes contables, que hayan experimentado en el ejercicio de su cargo, como se desprende de la Sentencia de la AP de Pontevedra de 25 de mayo de 2010. Se determina también en dicha sentencia que, en este caso, la prueba del desbalance —o, mejor dicho, de lo contrario,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR