SAP Pontevedra 382/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2010:1673
Número de Recurso87/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00382/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 87/10

Asunto: VERBAL 1482/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.382

En Pontevedra a ocho de julio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 1482/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 87/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Calixto, representado por el procurador D. ISABEL PÁRAMO FERNANDEZ y asistido por el Letrado D. MANUEL ESTÉVEZ MIRANDA, y como parte apelado-demandante: D. Paula, representado por el Procurador D. MARÍA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. MARÍA LUISA PARDAVILA PAZOS, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 Ponteareas, con fecha 21 octubre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA JOSÉ GIMENEZ CAMPOS en nombre y representación de DÑA Paula contra D. Calixto debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario, condenando al demandado a dejar libre y expedito el galpón sito Lugar DIRECCION000 nro. NUM000, parroquia de Santa María de Xeve en el plazo legal con el apercibimiento de lanzamiento e imponiéndole las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Calixto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

La representación procesal del demandado, Calixto, se alza en apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pontevedra, que declara haber lugar al desahucio por precario condenando al demandado y ahora recurrente a dejar libre el galpón sito en Lugar DIRECCION000 (frente a la finca nº NUM000 ) de la parroquia de Santa María de Xeve en parcela de Monte Vecinal en Mano Común de Santa María de Xeve

Se alega como motivo del recurso de apelación la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, en concreto, se alega que de la prueba practicada se desprendería que el actual poseedor inmediato de la finca y demandado es titular en propiedad del galpón y arrendatario de la finca por contrato de arrendamiento celebrado con la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa María de Xeve, calificando el contrato de arrendamiento que aporta la demandante como ficticio.

SEGUNDO

Como indica la sentencia de esta Audiencia de Pontevedra de 8 de Abril de 2009, los requisitos que deben probarse para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario se pueden desglosar en los siguientes: 1) Que el actor ostente la posesión real de la finca reclamada (legitimación activa). La legitimación activa, entendida en el sentido de legitimación ad causam, que no es otra cosa que la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso (art. 10 LEC ), viene legalmente referida a favor de los que tengan la posesión real de la finca a título de dueños, usufructuarios, arrendatarios (como es el presente caso) o cualquier otro que les dé derecho a poseerla (art. 250-1-2º LEC ), por lo que la acreditación de dicha posesión real, posesión mediata, es presupuesto indeclinable de la resolución estimatoria que se interesa (STS, de fechas 13-6-1946, 15-1-1947 y 14-5-1955, entre otras). Y la comprobación de la concurrencia de tal requisito queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer, debiendo rechazarse el desahucio cuando de aquél examen derive la existencia de dudas racionales de que la posesión real del actor sea plena; 2) Que el demandado disfrute la finca sin título, porque nunca lo haya teniendo o porque, teniendo en un tiempo virtualidad, la haya perdido, y sin pagar renta, precio o merced, aunque haya satisfecho alguna cantidad por otro concepto (legitimación pasiva). El requisito de la legitimación pasiva, entendida como en el supuesto anterior, en el sentido de legitimación ad causam, aparece legalmente atribuido a cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana (art. 250-1-2º LEC ); y 3) Identidad del inmueble objeto de desahucio.

TERCERO

Como repetidamente ha expuesto esta Audiencia, invocada en esta instancia un error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, habrá de demostrarse en el caso concreto que el Juzgador "a quo" incurrió en un error de valoración relevante en los términos indicados por reiteradísima jurisprudencia. Así lo expusimos, entre otras, en nuestra sentencia de 27 de Abril del 2006 :

«Recordar en esta materia que la errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente...

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