SAP Madrid 321/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:18684
Número de Recurso260/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución321/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00321/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004184 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 260 /2009

Autos: JUICIO VERBAL 563 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 32 de MADRID

De: Arcadio

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

Contra: ADMINISTRACION DEL ESTADO

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Resolución de la DGRN revocatoria de la nota de calificación de Registrador de la Propiedad.

Apoderamiento voluntario. «Congruencia del juicio de calificación del Notario con el contenido del título presentado».

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a trece de mayo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 563/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Arcadio, representado por el Procurador d. Manuel Lanchares Perlado y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representado y defendido por el Abogado del Estado y D. Florentino, representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en fecha 29 de diciembre d e2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Desestimar la demanda presentada por el procurador don Manuel Lanchares Perlado en representación de don Arcadio contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 13 de febrero de 2008, la que se confirma en todos sus extremos, con imposición al demandante de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de mayo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de mayo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 11 de abril de 2008, la representación procesal de don Arcadio ejercitaba acción de impugnación autónoma de anulación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 13 de febrero de 2008. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que: a) Se anule y deje sin efecto la Resolución de la DGRN por contravenir el 2.º inciso del art. 98.2 de la Ley 24/2001 introducido por la Ley 24/2005 confirmando la decisión de suspensión de la calificación efectuada por mi mandante; b) Asimismo se anule y deje sin efecto la sanción de apercibimiento que recoge el Fundamento de Derecho VI de la Resolución recurrida..».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 22 de abril de 2008 no admitir a trámite la misma por apreciar falta de legitimación del demandante.

(3) Interpuesto recurso de apelación frente a la resolución recaída, por Auto de la Secc. 9.ª de la AP de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2008 se resolvió, con estimación del mismo, la revocación de la resolución de primer grado y con ella ordenar la admisión a trámite de la demanda interpuesta. (4) Por Auto de 23 de octubre de 2008, el Juzgado «a quo» acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias de la misma y de los documentos presentados a la parte demandada con citación de todas ellas a la celebración de la vista, señalando a efecto la audiencia del 11 de diciembre de 2008 .

(5) El acto se celebró finalmente en la audiencia del día 18 de diciembre de 2008 . Tras evacuar las partes las alegaciones que reputaron conducentes a su interés respectivo se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte actora argumentando la decisión denegatoria en versar sobre extremo ajeno al objeto del litigio, quedando los autos conclusos.

(6) En fecha 29 de diciembre de 2008, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de enero de 2009, la representación procesal del demandante vencido interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(8) Por proveído de 16 de enero de 2009 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de febrero de 2009, la representación procesal de don Arcadio interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN FUNCION DE LA VULNERACION DE LAS NORMAS DE REPARTO VIGENTES.

En el acto del juicio, tal y com.o refleja el ANTECEDENTE DE HECHO TERCERO de la Sentencia recu rida se planteó la infracción de las normas de competencia que fue rechazada por el Juzgador sobre la base de su extemporaneidad y de la existencia de un acuerdo de los Jueces de la Instancia de fecha 16 de noviembre de 2007 que atribuye a los juzgados hipotecarlos el conocimiento de los juicios del art. 328 L.H .

Asimismo dicha cuestión se había planteado solicitando la suspensión del juicio, inadmitida y recurrida en reposición la providencia en que así se decidió que ha dado lugar al Auto de fecha 28 de enero 2008 donde se valida, entre otras cosas, la competencia del Juzgado n.º 32 para decidir el presente asunto. Auto inapelable "sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir la sentencia del juicio" tal y como hacemos.

A estos efectos, con el alcance previsto por el art. 459.1 LEC, reproducimos en el presente trámite la alegación de la infracción de las normas procesales que a continuación se detallan.

Los argumentos utilizados al efecto por el Juzgador, de los que respetuosamente discrepamos, fueron:

  1. La vulneración de las normas de reparto debió expresarse con anterioridad.

  2. No se incluye entre las causas de nulidad del art. 225 la vulneración de las normas de reparto si no afectan a la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

  3. Se menciona por el Juzgador el art. 6.1 del C.c . en cuya virtud parece darse a entender que, respecto de las normas de reparto, opera el principio neminem licet ignorare ius.

  4. Se considera ejecutivo el acuerdo de Junta de Jueces aunque no se haya aún aprobado el reparto por la Sala de Gobierno.

    Frente a ello diremos:

  5. Como se ha indicado en ocasiones anteriores el conocimiento de la inexistencia de norma de reparto alguno que determinara la legalidad del producido a favor del Juzgado n° 32 se produjo con ocasión de una de las recusaciones de su titular en que se solicitaron y se incorporaron como prueba documental por la Sala de Gobierno las normas de reparto vigentes aprobadas por dieta Sala, entre las que no existe previsión alguna a favor de los Juzgado Hipotecarios que legitime este turno especial. Por otro lado existen procedimientos turnados con anterioridad a los juzgados hipotecarios -de los que también ha conocido ya la Sala ante su inadmisión liminar (por ejemplo juicio verbal 712/2007, tramitado por el Juzgado de 1 .ª I. núm. 31 contra la Rs. de la DGRN de 7 de junio de 2007 cuya demanda es de 23 de septiembre de 2007, por citar tan solo uno de ellos)de igual manera que existen otros posteriores a dicho Acuerdo de Junta de Jueces que han sido turnados a otros Juzgados de 1.ª Instancia (juicio verbal n° 828/2008, tramitado ante el Juzgado de 1.ª instancia n° 70 contra la Resolución de la DGRN de 13 de marzo de 2008 ). Todo ello resulta objetivamente inexplicable.

    Finalmente resulta cuestionable la procedencia de crear una jurisdicción especial, como en definitiva se hace, y mucho mas que la misma pueda hacerse sin participación de los afectados por ella y sin la aprobación de ninguna instancia superior.

  6. ...

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