AAP Madrid 482/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2010:12664A
Número de Recurso466/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución482/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RT 466-2010

Diligencias Previas 5957-2009

Juzgado de Instrucción 27 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

AUTO

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN

Ana REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 15 de julio de 2010

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El 21 de diciembre de 2009 el Juzgado de Instrucción 27 de Madrid, en la causa arriba referenciada, dictó resolución por la cual acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Segundo

Contra dicha resolución la representación de Modesta, Zaira y Caridad formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación. El de reforma fue desestimado por auto de 26 de abril de 2010 .

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de ambos recursos.

MOTIVACION

Primero

Las hoy recurrentes presentaron denuncia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 3-11-08 contra Gervasio, magistrado titular del Juzgado de Familia NUM000 de los de DIRECCION000 y Mauricio, psicólogo adscrito a dicho Juzgado.

El TSJ inadmitió la denuncia por auto de 9-12-08, por entender que era precisa la presentación de querella. Recurrido en súplica, desestimó el recurso por auto de 26-10-09 . A consecuencia de ello, la misma representación presentó querella el 23-6-09, la cual fue desestimada en auto de 15-9-09, dictado por el TSJ de Madrid. En él se acordaba remitir testimonio de la querella al Ministerio Fiscal, para que valorara la posibilidad de instar la apertura de procedimiento penal contra los querellados no aforados. Recurrido en súplica, fue igualmente desestimado por auto de 26-10-09

.

Segundo

Al tomar conocimiento de los hechos el Juzgado de Instrucción 27 de Madrid, dispuso el sobreseimiento que ahora se debate. Entendió que los hechos presuntamente cometidos por Mauricio, estarían prescritos.

Se le imputan vejaciones constitutivas de delito penado en el artículo 175 del Código Penal. Se dice que entre el 10-4-03 y el 13-11-03, podría haber remitido a las apelantes mensajes de texto al teléfono móvil de éstas, transcritos en un acta notarial de 7-12- 04, atentatorios contra su integridad moral

Tercero

Pues bien, tal precepto prevé penas de entre dos y cuatro años de prisión, para los funcionarios públicos que cometan atentados graves contra la integridad moral. De seis meses a dos años si no fueran graves.

El artículo 131 establece que prescriben a los cinco años los delitos cuya pena máxima sea de prisión o inhabilitación por más de tres años, que no excede de cinco, cual es el caso.

Cuarto

Lo que se discute es el cómputo del plazo. Los hechos habrían tenido lugar entre el 10-4-03 y el 13-11-03. Las recurrentes recuerdan que, si bien es cierto que la querella se presentó el 23-6-09 (folios 4 y ss.), también lo es que antes formularon denuncia, el 3-11-08 (folios 82 y ss.).

La cuestión ha suscitado no pocas controversias. Algunas de importante calado, con posición enfrentadas entre el Tribunal Constitucional y el Supremo.

En la actualidad la doctrina prácticamente unánime de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sostiene que no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparables a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas, doctrina acogida sustancialmente en las sentencias de 25-1-94, 3-2-95, 1-3-95, 14-4-97, 30-9-97, 3-10-97, 11-11-97 y 25-1-99, 6-11-00 y 27-3-01, entre otras muchas.

En definitiva, puede afirmarse que la vigente doctrina jurisprudencial en la cuestión que analizamos, se concreta en estas dos afirmaciones esenciales, reiteradas ya en numerosas Resoluciones dictadas hasta la fecha y cuya cita expresa considero ociosa por sobradamente conocidas:

Que han de tenerse como actos plenamente válidos a efectos de la interrupción del plazo prescriptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 132.2 del, Código Penal, la interposición de Querella o la presentación de Denuncia; en concreto en el momento de su incorporación fehaciente al Registro del órgano al que se dirigen, sin que sea necesaria para ello decisión de ese órgano jurisdiccional, ni tan siquiera de incoación del correspondiente procedimiento, toda vez que ha de entenderse que la querella o la denuncia forman ya parte...

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