SAP A Coruña 367/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO GARCIA CACHAFEIRO
ECLIES:APC:2010:2104
Número de Recurso243/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00367/2010

CORCUBIÓN Nº 2

ROLLO: 243/10

FECHA REPARTO: 21-4-10

SENTENCIA

Nº 367/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO

En A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 462/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE RECONVENIDO APELADO DON Sergio, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Borrero Castro y con la dirección de la Letrada Sra. Larrinaga Iruarriaga y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Alvarez Castro y como DEMANDADO RECONVINIENTE APELANTE INMOBILIARIA FARO DE FISTERRA, S.L., representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro y con la dirección de la Letrada Sra. Cánovas Martínez ; versando los autos sobre RESOLCUIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN de fecha 31-12-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: "estimando totalmente la demanda interpuesta por DON Sergio frente a la entidad mercantil INMOBILIARIA FARO DE FISTERRA, S.L., DECLARO resueltos los contratos de compraventa de fecha 20 de junio de 2006 sustritos por las partes y a los que se refiere el hecho primero de la demanda rectora, y CONDENO a dicha demandada a devolver al actor la cantidad de 57.780,00 euros más los intereses legales devengados por tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; con imposición de costas al demandado.

DESESTIMANDO totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil INMOBILIARIA FARO DE FISTERRA, S.L. frente a DON Sergio, absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la demanda que presenta D. Sergio contra la mercantil Inmobiliaria Faro de Fisterra, S.L., por la que se ejercitan sendas acciones de resolución de contrato de compraventa fundadas en el incumplimiento por el vendedor de las obligaciones asumidas, en particular, por falta de entrega del objeto vendido en la fecha y condiciones pactadas y, en segundo lugar, por carencia de aval o garantía de las cantidades anticipadas por el comprador. Por su parte, la demandada se opone alegando que no existe incumplimiento contractual alguno toda vez que las viviendas estaban en condiciones de ser entregadas en la fecha y condiciones pactadas, siendo en realidad la actora quien ha frustrado el fin contractual al negarse a otorgar la escritura pública de compraventa, lo que le legitima no sólo para oponerse a la demanda sino también para deducir, mediante reconvención, nueva pretensión frente a la parte actora instando el cumplimiento de lo pactado con indemnización de los daños y perjuicios irrogados, frente a la que formula oposición el demandante insistiendo que el incumplimiento es sólo imputable a la demandada.

Estimada íntegramente la demanda y desestimada en su integridad la reconvención, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión al apreciar, en esencia, que el vendedor ha incumplido el plazo de entrega de las viviendas objeto de compraventa al no haber obtenido la licencia de primera ocupación, que según la cláusula 5ª del contrato permite apreciar que las obras están terminadas y, por lo tanto, que el vendedor puede ponerlas a disposición del comprador. Dicho retraso es sustancial, a tenor de la sentencia, porque a día de hoy no consta que haya obtenido la citada licencia. La estimación de la demanda conduce necesariamente a la desestimación de la reconvención, con imposición de las costas a Inmobiliaria Faro de Fisterra, tanto de la demanda como de la reconvención. Contra dicho pronunciamiento, se alza el presente recurso de apelación en el que se argumenta, básicamente, que el vendedor obtuvo la licencia de primera ocupación por silencio administrativo dentro del plazo estipulado en el contrato, por lo no existe incumplimiento alguno por su parte, solicitando asimismo que se estime la pretensión de cumplimiento del contrato.

SEGUNDO

Para la resolución de la presente litis debe examinarse, en primer lugar, la demanda interpuesta por la representación de D. Sergio, estimada en su integridad por el Juzgado, al apreciar que el vendedor ha incurrido en un retraso sustancial en el cumplimiento de su obligación de entrega, por lo que declara resueltos los contratos suscritos entre las partes.

La estipulación 5ª de los dos contratos de compraventa de viviendas en construcción, suscritos entre las partes en fecha de 20 de junio de 2006, fija el plazo de entrega de las mismas en los siguientes términos: «la Vendedora deberá tener terminado el edificio en todo caso antes del día 31 de Diciembre de 2007, con una prórroga tácita de seis meses. Se entenderá que el edificio se encuentra terminado cuando se haya obtenido por el constructor-promotor el oportuno certificado de fin de obra expedido por el Arquitecto Director de la misma y se hubiere concedido la oportuna licencia de primera ocupación, lo que supone la conformidad del Comprador a dicha terminación».

Las partes no discuten la existencia del certificado de fin de obra, centrándose la controversia en torno a la cuestión de si el edificio dispone o no de licencia de primera ocupación. En este sentido, la sentencia recurrida aprecia, en esencia, que la inmobiliaria -incluso a fecha de hoy- no dispone de la mencionada licencia por lo que el edificio no puede entenderse terminado a tenor de lo dispuesto en la citada cláusula 5ª que supedita la terminación de la obra, precisamente, a la obtención de la licencia. La mercantil apelante argumenta, por su parte, que obtuvo la licencia de primera ocupación por silencio administrativo en fecha de 20 de diciembre de 2007 y que, en consecuencia, el edificio estaba terminado dentro del plazo fijado en el contrato, por lo que no aprecia ningún incumplimiento contractual por su parte.

Planteada en estos términos la controversia entre las partes, es preciso examinar a efectos únicamente prejudiciales, ex art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una cuestión de Derecho Administrativo cual es la de determinar si el edificio disponía o no de licencia de primera ocupación dentro del plazo de entrega fijado en el contrato. A tenor de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), la Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos que tramite, dentro del plazo que determine la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, que será de tres meses cuando ésta no fije plazo máximo. Con todo, el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente -el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR