SAP Guadalajara 149/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:264
Número de Recurso170/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00149/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

ROLLO 170/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA

ORDINARIO 1256/08

APELANTE: Benito, Esther, Jorge,

Virtudes

PROCURADOR: LIDIA PEÑA DÍAZ

LETRADO: ALFREDO M. MORENO BODEGO

APELADOS: ALQLUNIA DUERO S.L., CAJA DE AHORROS DE SALAMANCHA Y SORIA (CAJA DUERO)

PROCURADOR: CARMEN LÓPEZ MUÑOZ, INMACULADA PÉREZ SOMALO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª. Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 146/10

En Guadalajara a catorce de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1256/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 170/2010, en los que aparece como parte apelante, Benito, Esther, Jorge, Virtudes, representados por la Procuradora de los tribunales Dª LIDIA PEÑA DIAZ, asistidos por el Letrado D. ALFREDO M. MORENO BODEGO, y como parte apelada, ALQLUNIA DUERO, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ y asistido por el Letrado D. MARCOS AGUILAR BENITO y CAJA AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (EN ADELANTE CAJA DUERO), representada por la Procuradora Dª MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ y asistida por la Letrada Dª INMACULADA PEREZ SOMALO, sobre resolución de contrato de compraventa y acción acumulada de reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 21 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lydia Peña Díaz, en el nombre y representación de D. Benito, Dª Esther, D. Jorge y Dª Virtudes, frente a Alglunia Duero S.L., representado por la Procuradora Dª María del Carmen López Muñoz y frente Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), representada por la Procuradora Dª Sonsoles Calvo Blázquez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados de contrario, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Benito, Esther, Jorge Y Virtudes se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Para el adecuado entendimiento de la cuestión que se nos somete en esta alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, resulta imprescindible que señalemos que el objeto del proceso en la instancia venía constituido por el ejercicio de una acción resolutoria de contrato de compraventa con sustento en lo dispuesto en los artículos 1.124 del CC y en la ley 57/68 . La juzgadora "a quo" tras razonar que en virtud de lo pactado, las partes convienen que la vivienda sería entregada en el mes de febrero del año 2.008, salvo causas de acreditada justificación entre las que se hallaban la no realización o terminación de las obras, o la no obtención por el vendedor de la licencia de primera ocupación necesaria para la entrega de las fincas objeto del procedimiento, y argumentado también que el certificado final de la obra se otorga por el arquitecto dentro del mes de febrero y se visa el 4 y 7 de marzo por los Colegios respectivos, solicitándose la licencia de primera ocupación el día 2 de abril, concluye que la parte demandada estaba en disposición de entregar la vivienda desde principios del mes de junio del año 2.008 lo que supone un retraso de tan solo 3 meses sobre el plazo inicialmente previsto, retraso el dicho que no integra, sigue razonándose, el grave incumplimiento que sustenta la resolución contractual pretendida en la demanda, todo lo cual conduce a su desestimación siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alzan los recurrentes, interesando por el contrario la contraparte la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos del recurso que serán conjuntamente examinados en esta alzada, se cuestionan por los recurrentes dos de los presupuestos de los que se parte en la resolución apelada para desestimar la pretensión actora, a saber y en primer lugar, que el plazo de entrega de los inmuebles establecido en el contrato no tenía carácter esencial- no se trataba de la adquisición de un inmueble para satisfacer las necesidades de vivienda habitual de los compradores, sino de segunda residencia y además atendiendo al contrato en su globalidad ( así se menciona en uno de sus exponendos ), el plazo de entrega era "aproximado", siendo que, en segundo lugar, el posible incumplimiento injustificado del mismo no supone incumplimiento grave del contrato por la parte vendedora, en los términos jurisprudencialmente establecidos en interpretación del artículo 1.124 del CC para amparar la resolución contractual. Revisadas las actuaciones convenimos con la juzgadora de procedencia en que el plazo contractualmente estipulado no tenía carácter esencial. Como hemos dicho, se razona en la instancia con argumentos que permanecen incólumes en esta alzada al no haber sido eficazmente combatidos por los apelantes, que los inmuebles adquiridos no constituían la vivienda habitual de los compradores y, además, el carácter aproximado del plazo aparece en uno de los exponendos contractuales. Hemos mantenido en nuestra Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2.010 que "No se comparte el argumento de los apelantes, apoyado en resoluciones dictadas por algunas Audiencias Provinciales, conforme al que la mera circunstancia de contemplarse en el contrato la posibilidad de su resolución en caso de transcurrir el plazo fijado para la entrega de las viviendas, convierta dicho plazo en esencial, y es que como dice la SAP de Ciudad Real de fecha 23 de mayo del 2005 "el plazo sólo implica verdadero y propio incumplimiento por el mero transcurso del mismo cuando de la naturaleza de las prestaciones se infiera o cuando las partes han convenido en darle el carácter de plazo esencial, que es aquél a partir del cual el contratante que ha de recibir la prestación de la contraria no podría objetivamente ver colmada la finalidad pretendida por el contrato. Si se trata de plazo no esencial sólo el retraso significativo, que excede la situación de mora, se equipara al incumplimiento". En el caso examinado debemos insistir en que ni las partes han asignado al plazo de entrega de las vivienda carácter esencial en el contrato, ni puede inferirse, por las razones más arriba apuntadas, que dicha relevancia se obtenga a partir de las circunstancias concurrentes, de suerte que, para el caso de que se reputara que efectivamente la parte demandada ha incumplido sus obligaciones en lo relativo al plazo de entrega, dicho supuesto incumplimiento afecta a un elemento que carece de la cualidad de esencial. Lo que constituye causa de resolución según el propio contrato, es la no realización de las obras o la no obtención por el vendedor de la licencia de primera ocupación, en ningún caso el supuesto incumplimiento del plazo de entrega. Dice la STS de fecha 9 de junio del año 1.986 "No puede afirmarse sin embargo, que con la mora así producida se pueda alcanzar el pretendido efecto de la resolución del contrato (...). El retraso y aun mora así puntualizados...

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