SAP Madrid 56/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:12646
Número de Recurso88/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución56/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00056/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 27ª

MADRID

ROLLO GENERAL: P.O. 88/09

SUMARIO. 1/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE COLLADO VILLALBA

MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)

DÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Ponente).

DÑA. LOURDES CASADO LOPEZ

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 56/2010

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción, seguido por un delito agresión sexual contra Evaristo, nacido en Ecuador el día 19 de enero de 1991, hijo de Humelio y de Margarita, con D.N.I. nº NUM000, en prisión provisional por esta causa desde el 25 de agosto de 2009 y puesto en liberad por auto de fecha 23 de junio de 2010, y por un delito de omisión del deber de impedir un delito contra Onesimo, nacido en Ecuador el día 13/11/1990, hijo de Manuel y de Emma Carola, con NIE Nº NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 de Galapagar (28260) Madrid, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, el acusado Evaristo representado por el Procurador de los Tribunales D. Virgilio Navarro Cerrillo y defendido por la Letrada Dña. Lara Serrano Antón, el acusado Onesimo, representado por el procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal .

Un delito de omisión del deber de impedir un delito del art. 450 del C. Penal .

De los que deben responder en concepto de autor el acusado Evaristo por el delito A y Onesimo por el delito B, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó se les impusiera:

- Al acusado Evaristo por el delito de agresión sexual la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

- Al acusado Onesimo por el delito de omisión del deber de impedir delitos la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del

  1. Penal .

Así como costas proporcionales.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado Evaristo indemnizará a Luisa con la cantidad que se determine, bien en el acto del juicio oral, bien en ejecución de sentencia una vez que los forenses hagan constar los días que tardaron en curar sus heridas a razón de 50 euros por cada día de curación no impeditivo y 100 euros en el caso de que se tratase de días impeditivos, y 9000 euros en concepto de daños morales.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La defensa del acusado Evaristo en su escrito de conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral la defensa elevó las conclusiones a definitivas.

TERCERO

La defensa del acusado Onesimo en su escrito de conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral la defensa elevó las conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 2 de la madrugada del día 24 de agosto de 2009, los acusados Evaristo mayor de edad, en cuanto nacido el día 19 de enero de 1991, natural de Ecuador, con NIE NUM000 sin antecedentes penales, y Onesimo también mayor de edad, nacido el 13 de noviembre de 1990, natural de Ecuador con NIE NUM001, sin antecedentes penales, cuando se hallaban en la plaza de Galapagar junto con unos amigos se encontraron con Luisa, nacida el 6 de febrero de 1994, quien había mantenido una relación sentimental con Onesimo, ya cesada al tiempo de los hechos.

En dicho plaza permaneció el grupo de jóvenes, bebiendo alcohol, trasladándose después a otro lugar en el que continuaron bebiendo una botella de aguardiente que llevó Onesimo, hasta que alrededor de las 5:30 ó 6 de la madrugada los acusados y Yannina Romanenko se dirigieron hasta el domicilio de Evaristo sito en la calle DIRECCION001, nº NUM004 portal NUM002, NUM005 de la localidad de Galapagar, en donde mientras el otro acusado Onesimo se hallaba en el salón, en la habitación de Evaristo, éste y Luisa mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal, tras ponerse el primero un preservativo. Marchándose a continuación Luisa, abandonando el mencionado domicilio, llegando al suyo sobre las 9:30 horas del referido día.

No ha quedado acreditado debidamente que Evaristo colocara un cojín en la cara de Yannina mientras le decía "no grites, sino te ahogo",ni que utilizara cualquier tipo de violencia o intimidación para el mantenimiento de dicha relación sexual. Ni que por tanto el otro acusado Onesimo detectara o presenciara agresión sexual alguna y no hiciera nada por evitarla.

Sobre las 18.30 horas del día 24 de agosto de 2009 Luisa presentó en el Puesto de la Guardia Civil de Galapagar la denuncia que ha dado origen al presente procedimiento, siendo trasladado al Hospital de la Paz de Madrid en donde fue reconocida por el médico forense, realizándosele por éste exploración ginecológica junto al médico de guardia de dicho centro a las 21 horas.

En dicho reconocimiento si bien no se detectaron lesiones ni hallazgo de interés en la exploración ginecológica efectuada, se apreció que Luisa presentaba esquimosis de 2 cm. en región central izquierda del cuello, esquimosis de 1.5 cm en región posterior de hombro derecho y erosión en región posterior de hombro izquierdo, tres excoriaciones lineales en antebrazo izquierdo en cara antero interna, hematoma de 1 cm de diámetro en región proximal de antebrazo derecho, erosión alrededor de 1 cm. en región iliaca superior derecha, eritema en región dorsolumbar en la línea media, de unos 3 cm. de longitud dolorosa a la palpación. Molestias a la presión a nivel de sacro, sin que consten determinados los días de curación en los informes forenses emitidos y sin que se haya acreditado debidamente el origen ni en su caso la autoría de dicho resultado lesivo.

Evaristo ha permanecido privado de libertad por esta causa, en prisión provisional desde el 25 de agosto del 2009 hasta el día 23 de junio de 2010 en el que tras la celebración del juicio fue puesto en libertad por esta Sala.

Por su parte el otro acusado Onesimo ha permanecido en situación de libertad provisional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos...

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