SAP Madrid 880/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2010:12803
Número de Recurso60/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución880/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 60/ 2008 PA

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 8702/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 MADRID

MAGISTRADOS:

DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO

DÑA. MARÍA JESUS CORONADO BUITRAGO

DON JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 880/10

En Madrid, a treinta de julio de dos mil diez.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid, seguida por un delito de falsificación y un delito de estafa, contra Marina, nacida en Colombia, el día 9 de mayo de 1968 (hoy 42 años), con domicilio en Madrid CALLE000 NUM000 y con D.N.I. nº NUM001, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicha acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Saiz de la Torre, la Procuradora doña Susana Clemente Mármol como Acusación Particular en nombre de Assisthos ETT.S.L., la Procuradora doña Rocio Sampere Meneses en nombre de Bankinter S.A, como responsable civil directo, y la Procuradora doña Blanca Grande pesquero en nombre de Banco de Sabadell S.A., así mismo como responsable civil directo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña MARÍA JESUS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad del artículo 392 en relación con el artículo 390, párrafo 1º y 74 del Código Penal en relación de concurso ideal del artículo 77 con un delito también continuado de estafa de los artículos 248, 250.3 y 74 del Código Penal, del Código Penal y reputando como responsable del mismo a la acusada Marina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de dos meses, fijándose una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Solicitando que la acusada indemnice a Assisthos Ett. S.L. en la cantidad de 37.063#95 euros por los perjuicios habidos.

La Acusación Particular, Assisthos Ett, S.L., en mismo trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de estafa y falsificación, la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debiendo sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada de los artículo 248 y 250.1.3 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal, reputando como autora de los mismos a la acusada Marina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición de la pena conjunta de dos años y nueve meses de prisión y dos multas de seis y nueve meses respectivamente con cuota diaria de tres euros, accesorias previstas en el artículo 56 del Código Penal . En vía de responsabilidad civil interesó la indemnización a favor de Assisthos Ett S.L. de cincuenta y tres mil seiscientos euros y la declaración de responsables civiles principales de las entidades Bankinter y Banco de Sabadell.

SEGUNDO

La representación de la acusada solicitó la libre absolución de su patrocinada.

La representación procesal de Bankinter S.A. en trámite de conclusiones solicito la libre absolución de su representada con todos los pronunciamientos favorables y la condena en costas a Assisthos, Empresa de Trabajo Temporal S.L. por la mala fe y temeridad con que litiga.

La representación procesal de Banco de Sabadell S.A. en mismo trámite de conclusiones provisionales dedujo que su representada no venía obligada a abonar cantidad alguna a la denunciante, no considerándose responsable civil en la presente causa.

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, todas las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales salvo la defensa de la acusada que modifico en el siguiente sentido; En primer lugar se solicita la libre absolución y de forma subsidiaria en la conclusión segunda se solicita la aplicación del artículo 392 del Código Penal en concurso con el delito de estafa; en la conclusión cuarta se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; en la conclusión quinta de forma subsidiaria a la solicitud de libre absolución se solicita para el delito de falsedad la pena de tres meses de prisión, para el delito de estafa solicita la pena de seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Marina, natural Colombia y con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas del año 2.002, pero que se sitúan entre el mes de Marzo hasta el mes de Diciembre, aprovechando que desempeñaba un puesto de trabajo como administrativa en el empresa "Assisthos ETT, S.L." y que contaba con la confianza de su gerente doña Graciela, se apodero en la sede social de la empresa de un total de 38 cheques bancarios, 22 de ellos de la cuenta 0081 0144 66 0001110012 del Banco de Sabadell sucursal de la Calle Son Ángela de la Cruz nº 9 de esta Capital de la que la empresa era titular (cheques números 2573642, 2573641, 2573638, 2573589, 856448, 856462, 856645, 856641, 8566637, 8566331, 856537, 8566283, 856622, 856621, 856565, 856566, 8565911, 8565970, 8565992, 8566003, 8566191, 9855715) y 16 de la cuenta 0128 0072 16 0100002212 de Bankinter sucursal de la calle Orense 85 de esta Capital de la que igualmente la citada sociedad era titular (cheques números 3031194, 3031195, 3031198, 3031199, 3031200, 3031201, 3031203, 3031204, 3031205, 3031255, 3031265, 3031267, 3031276, 3031307, 3031308, 3031314), y con ánimo de obtener una ventaja económica ilícita los rellenó imitando la letra y la firma de sus apoderadas, y los presentó al cobro en dichas sucursales para su abono por caja, al portador, por unos importes que oscilaban entre los 758,80 a los

1.203,80 euros, obteniendo un beneficio total de 37.063,95 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Al comienzo de la Vista Oral las partes plantearon determinadas cuestiones previas al amparo de la previsión que se contiene en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este Tribunal resolvió en la sesión del día 22 de Junio de 2.010 la pretensión planteada por la defensa de la acusada a cerca de la incorporación al Juicio, como documento, del acta de las sesiones del Juicio Oral que se había iniciado con anterioridad. Se procedió a su denegación ya que declarada en la sesión del día 30 de Abril de 2.009 la nulidad de las sesiones del Juicio celebradas hasta aquel momento, a petición de la representación de la Acusación Particular, no procedía la incorporación como prueba documental de dichas actas, dada la ineficacia de las declaraciones que se contenían en las mismas una vez declarada su nulidad por falta de convalidación de dichas sesiones del Juicio al no haber podido llevarse a cabo la celebración de la Vista Oral en su integridad dentro del plazo legal que establece el artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por razones ajenas a este Tribunal.

  1. En cuanto a las peticiones de nulidad planteadas por la defensa de la acusada doña Marina y por las defensas de las entidades traídas al Juicio como los responsables civiles directos, Bankinter S.A. y Banco de Sabadell, afectando la primera de las peticiones de nulidad planteadas al desarrollo de la prueba, se informó por parte de este Tribunal que sería en el momento de proceder a la valoración de la prueba cuando se pronunciase a cerca de la procedencia de la declaración de nulidad solicitada.

  2. Y en cuanto a la nulidad de la declaración de responsables civiles directos por parte de las entidades bancarias, se informó igualmente que se resolvería en el momento de pronunciase este Tribunal a cerca de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos.

Se difiere en consecuencia la resolución de las cuestiones aludidas a los fundamentos correspondientes de la sentencia que se dicta.

SEGUNDO

1. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390.1, 1 y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa del articulo 248 y 250.1, 3 y 74 del Código Penal .

El artículo 392 del Código Penal castiga al particular que cometiere en un documento oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del mismo texto legal. Y este último precepto castiga en su número 1,1 al que altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

Y el artículo 248 en relación con el artículo 250.1, 3 del Código Penal, al que mediante cheque o pagaré, con ánimo de lucro lo utiliza como engaño para producir error en otro, le indujera a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2.002, examinó los problemas de tipificación que planteaban las estafas realizadas mediante cheque, resolviéndolos en el sentido de estimar que la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, encuentra su tipificación en el articulo 250.1 del Código Penal, entrando en concurso con la falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal, y así se pronuncian, entre otras las SSTS 832/2.002, de 13.5, 166/2.002, de 29.5 y ...

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