SAP Asturias 277/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteAGUSTIN AZPARREN LUCAS
ECLIES:APO:2010:1900
Número de Recurso60/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00277/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección 1ª

RECURSO DE APELACION 60/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 353/2008

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO

APELANTE: RYANAIR LIMITED

Procuradora: DELFINA GONZALEZ CABO

Letrada: SUSANA JARABO BLASCO

APELADOS: Marí Trini y Fermín

Procuradora: ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS

Letrado: Fermín

SENTENCIA Nº 277/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Guillermo Sacristán Represa/

En Oviedo, a treinta de julio de dos mil diez. VISTOS en grado de apelación por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 353/2008, procedentes del Juzgado de Lo Mercantil nº2 de OVIEDO, Rollo 60/2010, entre partes, como Apelante "RYANAIR LIMITED" representada por la Procuradora DELFINA GONZALEZ CABO, bajo la dirección letrada de SUSANA JARABO BLASCO, y como Apelados Fermín y Marí Trini representados por la Procuradora ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS, bajo la dirección letrada de Fermín .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Lo Mercantil nº2 de Oviedo dictó, en los autos referidos, Sentencia 138/09 de fecha 06 de noviembre de 2.009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Fermín y Marí Trini frente a RYANAIR debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a los actores en la cantidad de 1.983,85 euros, más los intereses legales en los términos establecidos en la fundamentación jurídica de esta resolución. Y todo ello sin hacer especial mención en cuanto a las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "RYANAIR LIMITED", que fue admitido; por la representación procesal de Fermín y Marí Trini se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de abril de 2.010, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juez de lo mercantil nº2 de Oviedo que estimó parcialmente la demanda presentada contra las entidades propietarias de la Compañía aérea RYANAIR por denegación de embarque, presenta la entidad RYANAIR LIMITED recurso de apelación, en el que si bien enumera hasta seis apartados de alegaciones, realmente no se corresponden con distintos motivos de apelación, al reiterar en los distintos apartados similares motivos que en esencia se pueden reducir a la inaplicación del Reglamento de la Unión Europea 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tanto porque los demandantes no cumplieron con los requisitos exigidos por el art. 3.2 del citado Reglamento al no presentarse a la facturación con la antelación fijada en el contrato de transporte aéreo, como porque no nos encontramos ante un supuesto de "overbooking" ya que no se vendieron más plazas que billetes disponibles, pues, según se afirma, de 189 plazas que tenía la aeronave se transportaron a 133 pasajeros, es decir el vuelo despegó con 56 plazas vacías. En resumen y según la apelante se trata de un caso en que "el pasajero llega tarde al aeropuerto y pierde su vuelo", por lo que tampoco se puede hablar de retraso como hace la sentencia.

En relación con dichos motivos, el recurso hace referencia a la interpretación que merece la mención de las dos horas de antelación que aparece en el apartado "facturación en el aeropuerto" del documento "términos y condiciones de viaje" y a la cuestión de si se trata de una recomendación u obligación para el pasajero, llegando a afirmar que la condición consistente en presentarse con dos horas de antelación "redunda en beneficio del pasajero".

SEGUNDO

El primer y principal motivo de apelación consiste en alegar que no ha habido denegación de embarque tanto porque los pasajeros no cumplieron con lo dispuesto en el art. 3.2 del Reglamento, como porque no se trató de un supuesto de "overbooking".

Tales motivos deben ser desestimados, en primer lugar porque no es cierto que la aplicación del Reglamento 261/2004 se refiera exclusivamente a denegaciones de embarque por exceso de reserva, pues si bien sí aparecía tal denominación en el art. 1 del anterior Reglamento nº 295/91 (derogado por el 261/2004 ),...

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