AAP Madrid 200/2010, 7 de Septiembre de 2010
Ponente | RAMON BELO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2010:12795A |
Número de Recurso | 672/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 200/2010 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
AUTO: 00200/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
18020
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7010713 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 672 /2009
Proc. Origen: MONITORIO 342 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PARLA
Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D.O.
De: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS SA
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra:
Procurador:
A U T O
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL En Madrid, a siete de septiembre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio monitorio número 342/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, seguido por Celeris Servicios Financieros s.a. como apelante-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, en fecha 26 de mayo de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se decreta la inadmisión a trámite de la demandan de petición inicial de proceso monitorio presentada por MIGUEL ÁNGEL IBÁÑEZ RICO, Letrado, en nombre de la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A., se presentó demanda de juicio monitorio contra Romulo, en reclamación de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (432,32)."_
Notificado el mencionado auto, contra el mismo, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna._
Por providencia de esta Sección, de 22 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2010._
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar el auto apelado, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
Por la persona jurídica denominada Celeris Servicios Financieros s.a. presentó, el día 26 de mayo de 2008, escrito inicial de proceso monitorio don Miguel Ángel Ibáñez Rico, quien ni es administradora de la sociedad ni Procuradora de los Tribunales.
En base al criterio de esta Sala, sostenemos que, en aquellas actuaciones judiciales para las que no es obligatorio que la parte litigante actúe representada por un Procurador de los Tribunales, tendrá que comparecer en juicio, la parte litigante que sea una persona jurídica, por medio de su representante orgánico que, en el caso de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, no es otro que su administrador, y, si lo hace a través de un representante voluntario, ese representante voluntario, única y exclusivamente puede ser alguien que sea Procurador de los Tribunales.
Toda persona, tanto física como jurídica, puede en principio (salvo excepciones que no son del caso), ejecutar cualquier acto jurídico por sí mismo o valiéndose de otra persona que le represente y que, en ese acto jurídico, actúa en nombre del representado y de manera tal que los efectos jurídicos de lo que realiza se producen siempre y de modo directo en la esfera jurídica del representado y nunca en la del representante. Nos ceñimos ahora a la actuación representativa "directa" (cuando el representante actúa en nombre e interés del representado-contemplatio domini-) en base a un previo apoderamiento (acto jurídico de concesión de un poder) otorgado por el representado o "dominus" a favor del representante (rige, de entrada el principio de la libertad de forma, pudiendo ser expreso, tácito o derivado de hechos concluyentes -artículo 1.710 del Código Civil -) por mor de la cual se produce el efecto denominado "heteroeficacia" del acto jurídico de gestión representativa por el que los efectos jurídicos de la actuación del representante repercuten en el representado y no en el representante (artículos 1.259 y 1.725 del Código Civil ). Pudiendo ser representante cualquier persona siempre que tenga capacidad para contratar.
La comparecencia en juicio es un acto jurídico como cualquier otro, de ahí que, en principio, pueda llevarlo a cabo cualquier persona, física o jurídica, que sea parte en el proceso, por sí misma o valiéndose de cualquier otra persona con capacidad para contratar que previamente apoderada lo represente con heteroeficacia de su actuación jurídica.
Pero ello es sólo en principio, ya que, respecto del concreto acto jurídico de la comparecencia en juicio, se establece, en cuanto a la doctrina general de la representación voluntaria, las tres siguientes excepciones:
-
Frente al principio de la libertad de forma del apoderamiento, el poder para comparecer en juicio tiene que constar en documento autorizado por Notario o en acta judicial (número 5º del artículo 1.280 del Código Civil : "Deberá de constar en documento público el poder general para pleitos"; y número 1 del artículo 24 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : "El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por Notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto").
-
Al principio de que puede ser representante cualquier persona siempre que tenga capacidad para contratar, se añade el requisito de que sea un Procurador de los Tribunales. Así se dice en el número 1 del artículo 543 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que: "Corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa". Precepto, cuya incardinación dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial, proviene de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, que trasladó, el contenido del número 1 del artículo 438 de la redacción originaria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al actual numero 1 del artículo 543 .
Se establece una regla general y una excepción:
A/ Regla general: Se consagra el monopolio total y absoluto de los Procuradores de los Tribunales para la realización del acto jurídico de la comparecencia en juicio mediante o a través del mecanismo de la representación voluntaria. Quedando radicalmente proscrita la comparecencia en juicio por medio de otra persona (el representante voluntario) que no sea un Procurador de los Tribunales. Siendo absolutamente indiferente (pues al no distinguir la ley no se le permite hacerlo al intérprete) que el representado sea una persona física o jurídica así como la profesión del representante (abogado, albañil, carnicero... etc.).
En el proceso de elaboración de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil se reafirma el monopolio de los Procuradores de los Tribunales con la desestimación de las enmiendas 898 del Grupo Popular del Congreso y 1072 del Grupo Parlamentario Catalán que pretendían establecer excepciones a la regla de la exclusividad de los Procuradores.
B/ Excepción: Recogida en el inciso final del precepto: ".... salvo cuando la ley autorice otra cosa". Es decir aquellos casos en que la ley de forma expresa, clara y categórica permita la comparecencia en juicio representado por quien no sea Procurador de los Tribunales.
Pues bien, para el orden jurisdiccional civil, la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no establece excepción alguna. A diferencia de lo que sucedía con la precedente legislación procesal para casos muy puntuales. Así la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 respecto del factor mercantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro Mercantil en los casos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa (artículo 4 párrafo segundo ). Y el Decreto de 21 de noviembre de 1952 regulador del proceso de cognición respecto de cualquier persona aunque no tenga la condición de Letrado en el caso de no existir Procurador o no aceptar ninguno la representación en el territorio del Juzgado (artículo 27 párrafo segundo ).
En el orden jurisdiccional social se establece una excepción en el artículo 18 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, respecto (artículo 545 número 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) del graduado social colegiado o cualquier otra persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se establece una excepción en el artículo 23 número 1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto del Letrado en el caso de la tramitación de los procedimiento ante un órgano judicial unipersonal.
Al margen de las personas físicas y jurídicas a las que nos venimos refiriendo hasta ahora, en el caso de la Comunidad de Propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, que puede ser parte en el proceso ante los tribunales civiles (artículo 6 apartado 1 número 5º ), a pesar de corresponderle su representación legal únicamente al Presidente (artículo 13 número 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ) se permite, en el artículo...
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