SAP Castellón 273/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2010:958
Número de Recurso364/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución273/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 364/2010.

Juicio Oral nº 13/2010 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 273 /2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Antonio Fernández Hernández.

-------------------------------------------------------En Castellón de la Plana a cinco de julio de dos mil diez.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 364/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 89/2010 de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 13/10 dimanantes de las Diligencias Urgentes número 386/09 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número uno de Castellón; sobre delito de violencia de género y otros.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Candido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Vicente Ricart Andreu, y defendido por el Letrado D. Javier Traver Vallés; y como Apelados, como acusación particular, Marí Trini, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Pesudo Arenós y defendida por la Letrada Dña. María del Mar Palomar Ramos; y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara que Candido, mayor de edad, el día 22 de diciembre de 2009 acudió a la Joyería sita en la C/. San Antonio nº 37 de Torreblanca, que es propiedad de éste y de su ex - mujer Marí Trini, que se encontraba en su interior por regentarla, y aprovechando un descuido cuando recogían los enseres y cerraban, entró en el citado local recriminando a Marí Trini que quería hablar de la salud de su hijo en común, Rubén, a lo que ésta contestó que llamara al centro donde está ingresado. Ante esta contestación, Candido se alteró y de forma exaltada se dirigió hacia Marí Trini diciéndole, con ánimo intimidatorio, que ya iría a por ella, que ya le cogería a solas otro día, que había demasiada gente, y que se acordaría de él toda la vida, al tiempo que intentaba acercarse hacia ella, siendo parado por Marisol junto con Africa, que se interpusieron en su camino, momento en que Candido propinó un empujón a Marisol contra una fotocopiadora, sin causarle lesión alguna".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑOS Y CUATRO MESES; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Marí Trini, A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA EN UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido, como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art.53 C.P ., e imposición de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón por medio de auto de 29 de diciembre de 2009 en tanto en cuanto no adquiera firmeza la presente sentencia"..

TERCERO

Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de Candido y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se declare la libre absolución de su representado respecto al delito de amenazas leves del artículo 171, 4 del cp. y del mismo modo se declare la libre absolución de su representado respecto de la falta del artículo 617, 2 del cp., solicitando que subsidiariamente y para el caso en que no se declare su libre absolución se reduzca la cuota diaria de multa en la que solicitada en el presente recurso, así como absolviendo a su representado del pago de las costas a que ha sido condenado.

Admitido a trámite el recurso de apelación por medio de providencia de fecha 1 de abril de 2010, se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes.

Por la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós, en nombre y representación de Marí Trini se impugnó el recurso de apelación interpuesto, y en base a los motivos que alegaba, terminó suplicando que se elevaran los autos a la superioridad, y se que se desestime íntegramente el citado recurso de apelación, con expresa condena en costas del recurrente.

Por el Ministerio Fiscal también se opuso al recurso de apelación interpuesto por medio de escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida pro ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 18 de mayo de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 5 de julio de 2010.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón condenó a Candido, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, y como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal, e imposición de las costas procesales.

La parte recurrente se alza en apelación alegando: 1.- Respecto al delito de amenazas leves del artículo 171, 4 del cp., error en la valoración de la prueba en orden a la incriminación penal; infracción del precepto legal del artículo 20, 1 del cp. y subsidiariamente del artículo 21, 1 del mismo cuerpo legal en cuanto al error en la no apreciación de la eximente completa o incompleta de enajenación mental; e infracción de precepto legal del artículo 123 del cp. por error en la imposición de las costas a su representado. Y 2 .- Respecto a la falta de malos tratos tipificados en el artículo 617, 2 del cp. error en la valoración de la prueba, error en la determinación y cuantificación de la pena de multa y error en la imposición de las costas.

Dice la parte recurrente que el día de los presuntos hechos, Candido acudió a la joyería para saber del motivo de la demanda de incapacidad que había presentado la Sra. Marí Trini respecto a Rubén. Dice que esperó en el exterior hasta que salió la empleada Africa . Añade que entró y no hubo más que una discusión, sin que la denunciante llamara a la Guardia Civil ni a la Policía Local, y sólo llamó a Marisol . Se tacha por la parte recurrente la validez de la declaración testifical realizada en el acto del juicio. Respecto a la Sra. Marí Trini existe un claro móvil de enemistad. De Marisol dice que tiene una clara amistad con la denunciante. De Africa hay una clara relación de dependencia ya que trabaja en la tienda, y respecto a Aida

, tiene dificultad para el castellano, por lo que no pudo distinguir entre lo que era discusión y amenazas. Se alega también por la parte recurrente que se debió aplicar la eximente completa o incompleta de enajenación mental, ya que el denunciado se halla diagnosticado de trastorno obsesivo de la personalidad con desarrollo de ideación paranoide de perjuicio, existiendo varios informes periciales que la diagnostican y que obran en autos. También se alega por la parte recurrente error en la imposición de costas a su representado, por lo que las costas de la acusación particular no pueden ser impuestas al acusado. Y respecto a la falta de maltrato, también se alega error en la valoración de la prueba, ya que dice que los hechos declarados probados, por el empujón a Marisol, no guardan relación con los hechos relatados en el acto del juicio, ya que fue Marisol, la que se interpuso, sujetando a su representado, llegando a forcejear, motivo por el cual entiende que no se cumplen los requisitos típicos de la falta comprendida en el artículo 617, 2 del Código Penal . También se alega que existe error en la cuantificación de la multa, puesto que no se ha motivado expresamente la situación económica de Candido, y en consecuencia debe procederse conforme al principio general de in dubio pro reo, y por ello, determinar una cuota diaria mínima de dos euros.

Por la representación procesal de Marí Trini, se dice en su escrito de impugnación al recurso de apelación, que los hechos declarados probados se desprenden de forma clara de las declaraciones de los testigos, y que son coherentes y creíbles, sin que exista ningún tipo de animadversión por las partes que han declarado como testigos, por lo que existe prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Respecto a la no aplicación de la eximente, se alega que del informe médico forense, las bases...

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