SAP Granada 222/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2010:425
Número de Recurso165/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 165/10 - AUTOS Nº 229/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOJA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

S E N T E N C I A N º 222

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a Veintiocho de mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 165/10 - los autos de J. Ordinario nº 229/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Franco Dª Otilia Y Dª Verónica contra AXA AURORA VIDA S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de Noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO integramente la demanda formulada por D. Franco, Dña. Otilia Y Dña. Verónica contra AXA AURORA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y ABSUELVO de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la actora ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada., en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Partiendo de la base que la devolución del recibo correspondiente al segundo semestre de 2.007 fue un hecho, que en el recurso de apelación no se discute, lo que sí se discute, como primer motivo, es la cuestión planteada en cuanto a la indivisibilidad de la prima y las consecuencias que, en torno a ella, se deducen en cuanto que el pago de la prima no se estima completo, a los efectos de aplicación del Art 15, segundo párrafo, L.C.S ., sino cuando la prima vence y no el día de vencimiento de cada uno de los plazos, de modo que siendo la prima anual, no se puede hablar de falta de cobertura sino hasta el final de la anualidad. Y sin perjuicio de reconocer los divergentes criterios existentes al respecto en las distintas Audiencias Provinciales, es de interés la doctrina sentada por la STS de 22 de octubre de 2.008 en cuanto que si bien es cierto que los artículos 14 y 15 de la citada Ley establecen, respectivamente, la obligación del tomador del seguro de pagar la prima correspondiente y las consecuencias del incumplimiento de ese deber, es también cierto que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que la prima es indivisible, lo cual se deducía ya del Art 388 del código de comercio (LEG1885.21 ) que establecía que por el cobro de la prima pagada anticipadamente, el segurador la hará suya, cualquier que sea la duración del seguro, y aunque no existe una norma parecida en la vigente L.C.S., la propia naturaleza aleatoria del seguro da una cierta...

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