SAP Valencia 426/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2010:3741
Número de Recurso229/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2010-0229

SENTENCIA Nº 426

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de julio del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2010 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 55-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintisiete de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL TERRAMAR SERVICIOS INTEGRALES SL representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA- DEMANDANTE DOÑA Delfina Y DON Indalecio representada por el Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de enero de 2010 contiene el siguiente Fallo. "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora doña Cristina Coscollá Toledo en nombre y representación de don Indalecio y doña Delfina contra la mercantil TERRAMAR SERVICIOS INTEGRALES S XXI S.L. debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 29 de julio de 2005 y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 185.403,24 euros (suma del principal ya abonado por los actores 164.223,63 # mas los intereses devengados pactados en el contrato de compraventa y ascendentes a fecha de 7-1-09 a

21.179,61 # y al pago de los intereses que se devenguen desde la interposición de la demandada y ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita acción de resolución del contrato de compraventa suscrito entre la misma y la demandada en fecha de 29 de julio de 2005 en cuanto a la vivienda adosada nº 17 del edificio de futura construcción sito en Residencial Monte Hoyuela Fase II de Torás (Castellón) e iniciadas las obras el 5-11-2005 la vivienda debía haberse entregado el 5-12-07.

La cuestión queda reducida a determinar el plazo de entrega fijado contractualmente y la suficiente determinación o no del mismo.

Acudiéndose al art.1281 y siguientes CC, acudiendo al contenido de la Cláusula Segunda y Cláusula Séptima ésta última por no puesta dado que deja el cumplimiento a una de las partes, lo cierto es que a fecha de 5-11-07 ya se habían iniciado las obras y así consta en el contrato.

Indirectamente admite el retraso aun cuando alega causas de fuerza mayor o caso fortuito, pero el director de la ejecución y el encargado de obra manifestaron que la demora se debió tanto al suelo y ubicación y las consecuencias de las lluvias (dado el tipo de suelo)) y el viento. No haciéndose previsión de dichas circunstancias.

No se estima la alegación de la eliminación de la línea de media tensión; ni tampoco la existencia de lluvias que no constituyen fuerza mayor dado que entre los posibles sucesos que puede afectar están las lluvias.

Por tanto acreditado el incumplimiento de la demandada e incumplimiento de su plazo de entrega procede en virtud del art.1124 CC la resolución del contrato y restitución de cantidades entregadas-164.223,63 # en los que se incluyen los 30.000 euros- documento 22.Además no se constituyo aval lo que supone un incumplimiento de la obligación- Disposición Adicional primera Ley 38/1999, de 5 de noviembre sobre Ordenación de la Edificación . Y Ley 57,1968, de 27d e julio reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Se imponen las costas a la demandada.

TERCERO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL TERRAMAR SERVICIOS INTEGRALES SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar de alegaciones de la parte que no se han hecho constar que se trata de una vivienda en "segunda fase de urbanización";del texto se desprende que el plazo es meramente indicativo y consta prorroga automática para el caso de circunstancias ajenas; que concluidos los trabajos-generar plataformas-se inicia la primera fase y solo cuando ésta esta avanzada se inicia la segunda fase.

En segundo lugar, error en la valoración de la prueba respecto al incumplimiento del plazo de ejecución dado que la actora era consciente de que el inicio de su casa no sería en noviembre de 05 sino en fecha posterior. Del documento 19 y 22 sabia que la segunda fase seria en febrero de 07. Además la solicitud de materiales por la actora para modificado lo es de diciembre 06 y febrero 07.

El acta de replanteo es de 26-febrero-2007 luego los 25 meses(18 mas 7)no transcurren hasta marzo 09 y por circunstancias ajenas hasta diciembre 09.

En tercer lugar no procede resolución contractual por falta de entrega de aval bancario pues debió ser solicitado en meses posteriores a la realización de los pagos.

En cuarto lugar respecto a la entrega de 30.000 euros al no acreditarse su destino.

En quinto lugar, no se atiende la jurisprudencia reciente en cuanto que aun constando demora en la ejecución es improcedente la resolución por estar finalizada la construcción y por tanto no queda frustrada la expectativa de acceso a la propiedad.

Solicitando la revocación con desestimación de la demanda.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. Interrogatorio

  3. -Testifical 4.-Pericial.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de junio de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL TERRAMAR SERVICIOS INTEGRALES SL virtud del recurso de apelación es si procede desestimar la pretensión de resolución del contrato de compraventa de fecha 29 de julio de 2005 en cuanto a la vivienda adosada nº 17 del edificio de futura construcción sito en Residencial Monte Hoyuela Fase II de Torás (Castellón) y condena a la demandada de abonar la cantidad de 185.403,24 euros.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que el contenido del Fundamento de Derecho Primero no contiene alegaciones de parte.

El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781), 23 de julio (RJ 1996\5568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038 )-.

Sin embargo, la congruencia >.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir -sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125 )-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8361), 29 de mayo (RJ 1997\4327), 28 de octubre (RJ 1997\7619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7884), 11 de febrero (RJ 1998\753), 10 de marzo (RJ 1998\1272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9229), 4 de mayo (RJ 1999\3145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Desde esa perspectiva la sentencia no se considera que las alegaciones que formula la parte apelante-demandada...

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