SAP Valencia 470/2010, 29 de Julio de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2010:3779
Número de Recurso362/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución470/2010
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 362/2010

SENTENCIA nº 470

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 29 de julio de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, 27 de enero de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 1118/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada WESTERMANN ESPAÑA S.A., representada por Dª. Eva María Mollá Saurí, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. María Jesús Buendía Bermúdez, letrado; y, como apelada, la parte demandante JUMBOTIR S.L., representada por D. Juan Antonio Rodríguez-Manzaneque Alberca, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Vicente Morillo Giner, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por WESTERMANN ESPAÑA SA contra JUMBOTIR SL debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora reconvencional.>>

SEGUNDO

La parte demandada Westermann España S.A., interpuso recurso de apelación, alegando, solicitando la desestimación de la demanda interpuesta contra ella, y la estimación integra de su reconvención, condenando a Jumbotir S.L., al pago de la cantidad de 15.360 euros, con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

CUARTO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 14 de Julio de 2.010 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda de JUMBOTIR S.L., y desestimó la reconvención, se alza la parte demandada reconviniente WESTERMANN ESPAÑA S.A., indicando como primer pronunciamiento que se combate, la desestimación de la excepción de prescripción, discrepando de los razonamientos de la sentencia de primera instancia que consideró que la relación contractual entre las partes no era un contrato sometido al convenio CMR, sino un contrato de arrendamiento de servicios de los contemplados en el articulo 1544 y siguientes del Código Civil . En su recurso, sin embargo, a diferencia de lo que se recoge en la preparación del recurso, se invierten los términos del debate, oponiéndose en cuanto al fondo de la relación entre las partes, y alegando error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, y en segundo lugar alega el error del Juez de instancia, al haber infringido lo establecido en el artículo 32.1 del Convenio CMR, relativo al contrato de transporte internacional de Mercancías por Carretera realizado en Ginebra y no haber apreciado la prescripción en la reclamación efectuada por la parte demandante.

SEGUNDO

De la excepción de prescripción. Entendemos que razones de lógica procesal aconsejan entrar en primer lugar en este motivo de reclamación, indicando que la sentencia recurrida se pronunció, sobre este particular con el siguiente razonamiento: "Alega la demandada que la acción esta prescrita a tenor de lo dispuesto en el CONVENIO CMR de Ginebra, sin embargo no estamos ante un contrato sometido al convenio de referencia, pues las reclamaciones no derivan de contratos de transporte que la demandada concertaba con sus clientes, sino de un contrato entre las partes en virtud del cual la actora realizaba a favor de la demandada servicios de transporte nacional o internacional, reclamándose el coste de determinados servicios en ese ámbito prestados por la actora, esto es, un contrato de arrendamiento de servicios regulado en los arts 1544 y ss del Cc, y el ejercicio de acciones derivadas del mismo no tiene un plazo especial de prescripción, por tanto el plazo es el general de 15 años del art 1964 del Cc,y ha de desestimarse la excepción opuesta".

Preciso es determinar la naturaleza de los contratos suscritos entre las partes, dadas las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, y para ello, hemos de guiarnos, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la intención de los contratantes (art. 1281 CC ) y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido, siendo el contenido real del contrato, de sus estipulaciones y prestaciones, el que determina su calificación, así como sus consecuencias. En el caso de autos, apreciamos una clara vinculación entre todos los contratos firmados entre las partes, relativo a la prestación de transporte de mercancía por carretera, en que se ponen varios vehículos (camiones o trenes de carretera) a disposición de Westermann España S.A., para realizar, en exclusividad, y con plena disponibilidad, para encargos de transporte, en las condiciones convenidas, tanto en España, como para transportes al Extranjero; y a cambio se recibía una determinada retribución por kilometraje, y un compromiso de "plena ocupación al camión del transportista, a los efectos de que éste puede obtener la máxima cifra de negocios posible". Se trata realmente de una relación contractual compleja o mixta, en la que los distintos elementos que la forma aparecen entrelazados e inseparablemente unidos por la voluntad de las partes, de forma que no es posible aislarlos y regularlos separadamente, pues se desnaturalizaría la voluntad y el fin económico que las partes tuvieron en cuenta al contratar. Para esta clase de contratos complejos, es doctrina consagrada del T.S. la aplicación de la normativa general contenida en el Código Civil (STS de 26 de enero de 1994 y resoluciones en ella mencionadas -ROJ: STS 273/1994 ) pues la aplicación fragmentaria de las leyes especiales que pudieran referirse a cada uno de los contratos puede dar lugar a un resultado no armónico de la voluntad de las partes. Si se analizan los contratos suscritos entre las partes, y sus manifestaciones en el acto del juicio, se comprueba que en ningún momento las partes hacen referencia a que se rigieran los mismos, en todo o en parte, por el convenio de Transportes por carretera, que ahora opone la parte recurrente, como base de su excepción de prescripción, cuando omite que en su mayor parte los transportes se realizaban en territorio nacional, y sin que se formulase, como indica la parte recurrida, ninguna alegación de falta de competencia por pertenecer los contratos suscritos al ámbito mercantil.

La parte recurrente, como hizo en primera instancia insiste que es de aplicación el convenio de Transporte Internacional de Mercancías por carretera( CMR), pero, como también indicó la sentencia recurrida, en el presente caso, no se regulan los concretos transportes internacionales por carretera, ni se reclama el precio de estos, sino varios conceptos, entre ellos diferencias de kilometraje, en relación a lo convenido y abonado, las facturas que reclama la actora a la demandada en su contenido se refieren a las hojas de ruta, e invoca los preceptos del Código Civil, y como base de su reclamación los contratos y pactos suscritos entre las partes.

Como antes decíamos nos encontramos ante un contrato complejo en que se imbrican el transporte y el mantenimiento de vehículos, con una total puesta a disposición incluso durante las 24 horas, es decir, de arrendamientos de servicios, con el arrendamiento de cosas, razón por la cual debe rechazarse la excepción de prescripción alegada por Westermann S.A., al amparo del 31 del Convenio CMR., pues entendemos, como hace la sentencia recurrida, que el plazo de prescripción, para las relaciones entre las partes, es el previsto en el art. 1964 CC de quince años - normativa general contenida en el Código Civil de aplicación- por la naturaleza compleja del contrato convenido entre las partes.

TERCERO

Se alega también por la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba. Para resolver tal cuestión, hemos de referirnos a los criterios generales en la atribución de la carga de la prueba, y de sus consecuencias. El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la...

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