AAP Granada 560/2010, 16 de Julio de 2010

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2010:328A
Número de Recurso236/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución560/2010
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

APELACION ROLLO Nº 236/10

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 9.061/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GRANADA

Ponente: Sr. Ramos Almenara

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN

NOMBRE DEL REY, el siguiente

- A U T O Nº 560/2010 - ILTMOS. SRES:

D. José Juan Sáenz Soubrier .

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez .

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a dieciséis de julio de dos mil diez.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

- HECHOS -

PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 9.061/2007 seguidas por un delito de Imprudencia con resultado de muerte, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, en fecha 18 de noviembre de 2009, dictó auto por el que acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa, con expresa reserva de acciones civiles.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, y por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Barcelona Sánchez, en nombre de doña María del Pilar, don Octavio, y don Victorino y doña Ramona, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, reforma denegada y apelación admitida en virtud de auto de 26 de febrero de 2010 .

TERCERO

Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término de 5 días, se presentaron escritos de alegaciones, remitiéndose las Diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando vistas para resolución.-CUARTO.- En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.

-

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los apelantes denunciaron el 21 de septiembre de 2007 a doña María Cristina, (MIR de primer año), doña Celia, al neurocirujano doctor Carlos José y al Gerente del Hospital de Trauma don Casiano, y tras las diligencias de investigación que se estimaron adecuadas, el Instructor y con especial relevancia del informe medico forense y el emitido por la Real Academia de medicina de Granada, estimó que no existían indicios de imprudencia medica penalmente relevante para atribuir a cualquiera de los facultativos, al descartarse la infracción a la lex artis, tras las características sintomáticas atípicas en el aneurisma disecante de aorta que motivó el fallecimiento de Eusebio el día 24 de enero de 2005.

Contra el auto que acordaba el sobreseimiento se alzó la parte en reforma denunciando infracción de la tutela judicial efectiva, que los informes no fueron emitidos por especialistas, y que el Instructor obvió otros dictámenes a su parecer mas técnicos. Expresando el Juez a quo que la parte no procedió a nombrar perito para la practica de la prueba pericial conforme al auto de 19 de diciembre de 2008, sino que se limitó a presentar mediante escrito de fecha 7 de abril de 2009, informe que carece de la condición de prueba pericial al no haberse practicado conforme a la dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tratándose de una mera prueba documental. Respecto de los informes periciales nada se impugnó en su momento, ni cabe invocar la deficiente titulación pericial después del tiempo transcurrido y cuando la parte hubiera podido nombrar perito para la practica de la segunda de las periciales acordadas, como expresamente se le indicó.

SEGUNDO

Insisten los apelantes al margen de lo razonamientos del Instructor, que ha infringido la tutela judicial efectiva pues no tuvo respuesta a la solicitud de distintos medios de prueba. Pues bien a la solicitud del día 20 de enero de 2009, presentada en el decanato de los Juzgados el día 22 siguiente, tuvo respuesta el día 4 de febrero de 2009 por proveído que indicaba que una vez recibido el informe pericial solicitado, podría instarse lo que a su derecho conviniera; y como puso reparos el Departamento de Medicina Legal a realizar el informe solicitado a fin de no ser impugnado debido a la divergencia de doña María del Pilar con don Leovigildo ; el 24 de marzo de 2009, se proveyó dar traslado a las partes para que propusieran perito o institución que debiera realizar la prueba pericial; y dándose por enterada la representación de doña María del Pilar no manifestó nada al respecto, sino que aportaba informe emitido por el especialista en medicina interna y cardiología de Sevilla, don Rosendo, de mala praxis medica, que como mas adelante se explicitará obtiene unas conclusiones diferentes a las Medico Forenses y de la Real Academia de Medicina de Granada, y erróneas a juicio del Tribunal, en cuanto parte de unos antecedentes inexactos ( folios 516 y ss.)

Las demás partes interesaron que la Real Academia de Medicina de Granada practicase la pericial, cosa que así se acordó por proveído de 22 de abril de 2009 del Instructor y sin que hubiese lugar a estimar la designa de la parte denunciante por cuanto ya constaba informe a su instancia. Esto es tuvieron respuesta todas las demandas de la parte, y no fueron recurridos los proveídos, por lo que no se puede estimar que haya existido infracción a la tutela judicial efectiva, en ninguno de los aspectos recogidos el artículo 24 de la CE a fin de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas indefensión.

TERCERO

En otro motivo reprochan los apelantes que los informes utilizados para archivar las actuaciones, han sido emitidos por no especialistas, motivo que en modo alguno puede prosperar, primero porque el Juez cuando dicta el auto de sobreseimiento, lo hace a la vista de todas las diligencias efectuadas, y no sólo de esas periciales que se critican; en tanto que como es bien sabido son actos de auxilio judicial en que el Juez estudia el contenido de los informes y los hace suyos o no, total o parcialmente, no tratándose pues de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad. Es decir, el perito informa, asesora, descubre los procesos técnicos o reglas de experiencia de que el Juez puede carecer, pero nunca le instruye, porque no se trata de un tribunal de peritos sino de una colaboración importante y no determinante por si sola como se ha dicho de la resolución judicial, ya que el Juez dispone de una prueba plural y diversa y de ella habría de deducir aquellas consecuencias que estime mas procedentes. Segundo, porque el medico forense es un titulado superior perteneciente a un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia, que emite dictámenes con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos, y así mismo porque los informes de la Real Academia de Medicina de Granada, como corporación de derecho público que da servicio a las Autoridades Sanitarias y divulga el conocimiento médico y sanitario, aunque los firma su Presidenta, estos vienen elaborados por el colectivo de académicos perteneciente a aquella que son los que estudian el caso, tal como puede comprobarse en el efectuado para estas actuaciones. Al inicio del informe se constata que "esta Real Corporación emite el siguiente informe", no Doña Adelina ; al folio 3 del informe, (667 de las actuaciones) se recoge y en subrayado "Planteado el caso y tras conocer básicamente la patología disecante de la aorta torácica nos disponemos a dar respuesta a lo que se nos pide; y al final del informe, (folio 672 de las actuaciones) se dice: "CONCLUIMOS. No hemos apreciado que ... Es cuanto tenemos que manifestar en descargo de la misión encomendada y para que conste y una vez discutido el caso en Junta General se emite el presente informe en Granada a tres de noviembre de dos mil nueve. Adelina Vela - Presidenta".

CUARTO

En lo atinente a la cuestión de fondo, conviene recordar la función que cumple la instrucción en el ámbito de las denominadas diligencias previas que incluye las actuaciones dirigidas a la indagación o comprobación de los hechos presuntamente delictivos que dieron lugar a su incoación así como de las circunstancias que rodearon su perpetración, dejando constancia de lo averiguado, haciendo acopio del material probatorio susceptible de ser sometido a contraste, así como la adopción de las medidas de aseguramiento de personas o cosas o, en su caso, de defensa y protección de las víctimas, testigos y peritos, si fuera necesario.

Desde esta triple perspectiva la finalidad que cumple la instrucción se traduce en la preparación del juicio o su exclusión, si no existe previamente base racional para ello, en tanto interesa al ejercicio del "ius puniendi" del Estado que no deje de someterse a juicio a la persona o personas que deban serlo, pero en igual medida e intensidad que nadie se vea sometida a un proceso penal sin motivos suficientes que así lo justifiquen.

Corresponde en principio al Juez de instrucción decidir, con la necesaria libertad, la procedencia de concluir la instrucción, así como en torno a la oportunidad y necesidad de acordar o no la práctica de las diligencias de averiguación y comprobación solicitadas por las partes y correlativamente a esta Sala resolver, por vía de recurso, si puede considerarse completa o bien desarrollada la instrucción y, en segundo término, si la misma es bastante para acordar la conclusión anticipada del mismo o, por el contrario, es idónea para continuar el procedimiento articulando esa decisión mediante una determinación positiva de las imputaciones subsistente concretando los hechos y la persona contra la que acuerda la continuación.

Llegados a este punto, el criterio seguido por el Instructor al acordar el sobreseimiento debe ser mantenido en tanto los elementos...

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