AAP Huelva 112/2010, 24 de Junio de 2010
Ponente | FRANCISCO BELLIDO SORIA |
ECLI | ES:APH:2010:181A |
Número de Recurso | 186/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 112/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso penal de APELACION 186/2010
Proc. Origen: Proc. Abreviado 1.515/08
Juzgado Origen: J. de Instrucción núm. 2 de Ayamonte
Recurrente: Eugenio
Letrado: D. Paolo Pelliccioni
Apelados: Ministerio Fiscal
A U T O
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a veinticuatro de junio de dos mil diez. HECHOS
En las Diligencias Penales de referencia recayó Auto de 03 de febrero de 2010 por el que se acordaba acomodar las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado, contra el recurrente por su presunta participación en la comisión de un delito de falso testimonio.
Contra la anterior resolución interpuso recurso de reforma por el imputado arriba citado, entendiendo que la forma de iniciar el procedimiento no ha sido la adecuada, pues debió principiar por querella y no por denuncia, lo que le ha producido indefensión al no haber tenido la posibilidad de personarse desde el principio en la causa, ni pedir diligencias, ni intervenir en las practicadas, ni tomar conocimiento de lo actuado hasta que declaró como imputado. En segundo lugar alega que para poder continuar la tramitación de las D. Previas como Proc. Abreviado, debe haber indicios de delito contra el imputado o imputados, lo que no ocurre en este caso, ya que existen contradicciones del denunciante y los testigos salvo uno son todos parientes y lo mismo ocurre con los demás intervinientes, por ello no puede haber sentencia con pena de banquillo. En tercer lugar se alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en lo que respecta a la utilización de medios de prueba para la defensa, por ello vuelve a solicitar diligencias pedidas en el Juzgado instructor que le fueron denegadas y que se concretan en declaración judicial del denunciante, que se requiera al representante legal de Pesquera los Alcores SL a fin de que aporte a las presentes actuaciones modelos TC1 Y TC2 de mayo de 2.008, presentados en la TGSS donde conste que el denunciante estaba dado de alta el día 10/05/2.008 y que se requiera al denunciante a fin de que indique el número de teléfono desde el cual llamó a su mujer el día 10/05/2.008, la empresa suministradora del servicio y aporte la factura del mes de mayo de 2.008 relativa al consumo pormenorizado de dicho número de teléfono. Diligencias que tienen por finalidad la comprobación de lo declarado ante la sede judicial por el denunciante y uno de los testigos propuesto por este, que es esposa del denunciante y hermana del único condenado en el juicio de faltas 16/08.
Admitido a trámite el recurso de reforma, el Ministerio Fiscal impugna el mismo y pide la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos, al existir indicios racionales del delito investigado, considerando que cualquier cuestión dudosa debe ventilarse en el juicio oral, sin que el instructor pueda arrogarse facultades del juzgador.
El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 26 de abril de 2.010 .
Desestimada la reforma se interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos del recurso de reforma.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y pide la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
Seguidamente se remite lo actuado a este Tribunal para resolver el recurso de apelación planteado.
El primer motivo del recurso se circunscribe a alegar que el proceso debió comenzar por querella y no por denuncia, lo que le ha impedido no poder tomar conocimiento de la causa desde el principio y personarse, así como pedir la práctica de diligencias de investigación lo que ha redundado en detrimento de su derecho de defensa.
A tal efecto podemos citar por su claridad la STS de 23 de mayo de 2.003, cuando al respecto establece que "...Al respecto debemos recordar, que el requisito de la personación con querella sólo se ha entendido exigible por la Jurisprudencia de esta Sala cuando mediante tal acto, se iniciaba la encuesta judicial. En el caso de que tal personación fuese en una causa ya iniciada --como es el caso presente, porque se inició por denuncia-- se ha estimado que el requisito de la querella no era exigible --STS 12 de marzo de 1992 --, bastando en tal caso el cumplimiento de lo prevenido en el art. 110 L.E. Criminal EDL 1882/1 que limita temporalmente tal personación a su efectividad antes del trámite de calificación --en tal sentido STS 12-3-92 --. En tal sentido son claros los términos de la indicada sentencia: "....el legislador,
tratándose de delito público, no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella, sino que ha permitido ejercitarla en las causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el art. 110 L.E. Criminal EDL 1882/1, es decir, mostrándose parte como adhesión en nombre de la ciudadanía a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella....".
En este caso las diligencias previas se iniciaron por denuncia de Juan María, luego se dictó auto de archivo, personándose luego el denunciante...
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