SAP Granada 288/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2010:534
Número de Recurso127/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 127/10 - AUTOS Nº 1256/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ONCE DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE ILMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 288/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 127/10- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1256/08 del Juzgado de Primera Instancia nº ONCE de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de VLADIGOLF, S.A. contra NUEVAS TÉCNICAS ANDALUZAS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada en nombre de VLADIGOLF S.A., absuelvo a NUEVAS TÉCNICAS ANDALUZAS S.A. de los pedimentos deducidos en su contra e impongo a la actora el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

La "exceptio adimpleti contractus", concurre cuando se aprecia un incumplimiento total o de tal envergadura que frustra el fin del contrato, procediendo su consideración como nulo, mientras que la "exceptio non rite adimpleti contractus" supone un incumplimiento parcial o prestación defectuosa, que no invalida el fin del pacto, no produciendo su nulidad. La jurisprudencia es unánime al distinguir al respecto entre la "exceptio non adimpleti contractus" y la "non rite adimpleti contractus", comprendiéndose en la primera el incumplimiento total y absoluto de la obligación contraída, y en la segunda el incumplimiento parcial o incompleto. El cumplimiento irregular o defectuoso, no sólo no da por sí mismo, lugar a la resolución del contrato sino que puede no determinarla con arreglo al artículo 1124 del Código Civil y la reiteradísima jurisprudencia sobre el mismo. Tal y como considera el T.S. en sentencia de 31-1-1992, "la aplicabilidad del art. 1128 del Código Civil, que contempla el llamado plazo > o >, requiere ineludiblemente la existencia de una obligación en la que, aun sin señalar expresamente un plazo, art. 1128-1º CC por el deudor (la del núm. 2º está, además, relacionada con el art. 1256, general en la materia), ante las exigencias, por el paso del tiempo, de los acreedores, y en cuanto que respecto a ese llamado >, que obra a su favor, y que se deduce >, corresponde su determinación al Tribunal competente, y éste deberá obrar, para ello, > (S.S. de esta Sala, de 15-X-65 y de 8-XI-56 ) ... Es doctrina de esta Sala, en la interpretación del tema de que aquí se trata, la de que deviene superflua la aplicación de este precepto (art. 1128 CC [LEG 1889, 27 ]) cuando el plazo que hubiera debido concederse ha transcurrido, con exceso, antes de iniciar el litigio (deben citarse, al efecto, tanto la Sentencia de esta Sala, de 29 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 8877)], citada en su Resolución por la Audiencia, como la posterior, de 31 de enero de 1992 ". No es de recibo, por tanto en el presente caso, la consideración de la sentencia aquí apelada estimando concurre en vez de la "exceptio non adimpleti contractus" la "non rite adimpleti contractus", porque la obligación podría cumplirse en un futuro de solventarse los impedimentos de orden urbanístico concurrentes.

-2) De conformidad con lo preceptuado en el art. 1091 del C. Civil, "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos". En el caso que enjuiciamos surgieron de un contrato, a saber, el Convenio Urbanístico celebrado entre las partes, sin que nos encontremos ante obligaciones derivadas de la ley de las referidas en el art. 1090 del C....

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