SAP Granada 323/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2010:559
Número de Recurso173/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 173/10 - AUTOS Nº 1908/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 323/10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintitres de Julio de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 173/10- los autos de Juicio Ordinario nº 1908/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4, seguidos en virtud de demanda de Eliseo contra UNIFAMILIARES VEGAMBROZ S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de Noviembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de D. Eliseo frente a Unifamiliares Vegambroz S.L., debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Eliseo, firmó con la empresa demandada, Unifamiliares Vegambroz, SL, cinco contratos de compraventa de viviendas sobre plano los días 26 de mayo y 15 de julio de 2006 de la zona Residencial "La Malena", Santa Fe, siendo contratos con condiciones generales, esto es contratos de adhesión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 LCGC. A juicio del actor, la parte vendedora ha incumplido dos obligaciones, una consistente en la falta de entrega de avales bancarios que legalmente se exigen para garantizar las cantidades entregas en concepto de precio de las compraventa y la otra consistente en que no se han entregado las viviendas de futura construcción en los plazos señalados. Como consecuencia del incumplimiento de estas obligaciones, el comprador insta la resolución de los cinco contratos de compraventa y la devolución de las cantidades entregadas más los intereses contractuales calculados hasta la fecha de la resolución del contrato y los intereses legales previstos.

SEGUNDO

Se denuncia en los motivos primero y segundo del recurso de apelación una interpretación errónea en la sentencia de instancia de los artículos 2 y 7 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas a cuenta del precio correspondiente a viviendas en construcción, siendo obligatoria por el promotor de la aportación de un aval o caución para el aseguramiento de las cantidades adelantadas. No existe, como sabe la dirección letrada del recurrente, una jurisprudencia uniforme sobre si esta obligación legal es esencial, de tal manera que podría ser en caso de incumplimiento de esta obligación causa de resolución o rescisión del contrato, o es una obligación accesoria, cuyo incumplimiento no afectaría al sinalagma obligatorio. A favor de la primera interpretación, se pueden citar las Ss. de las AAPP Málaga 16 enero y 28 abril 2009, Las Palmas 10 marzo 2009, Alicante 14 enero 2009 y Valencia 4 febrero 2005, si bien se debe estar a cada caso en particular, puesto que de las sentencias señaladas ninguna es totalmente identificable con el supuesto de autos, en el que sólo se incumple la obligación legal, incumplimiento que es denunciado ahora cuando ya se ha terminado la obra. Sin embargo, esta Audiencia defiende la segunda tesis en las Ss. 28 abril 2003, 17 febrero 2006 y 20 febrero 2009 . A favor de esta interpretación se pueden invocar las SSTS 9 junio 1986 y 15 noviembre 1999

. Esta interpretación es perfectamente viable también después de la LOE, ya que la misma no ha modificado la Ley de 27 de julio de 1968. A juicio de este Tribunal, estamos en presencia de una obligación accesoria, cuyo incumplimiento no puede ser causa de resolución del contrato de compraventa y del acuerdo novatorio, ya que ello sólo sería posible si se calificara esta obligación como una obligación principal. Ello no impide que el comprador pueda pedir el cumplimiento cuando firma el contrato de compra-venta, ponerlo en conocimiento de las autoridades, pedir las indemnizaciones correspondientes en caso de que por el incumplimiento la promotora causase algún perjuicio al comprador. Incluso debería tener la facultad de poder desistir del contrato si poco después de la celebración del contrato la inmobiliaria no ha ofrecido las garantías a que obliga la Ley, cuyo carácter...

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