SAP Guadalajara 1/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:277
Número de Recurso210/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100334

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000210 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000377 /2010

RECURRENTE: Carina, Leticia

Procurador/a: LIDIA PEÑA DIAZ, ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: ADRIANO ESCOBOSA GALLARDO, MILAGROS VERGARA MEDINA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 67/10

En GUADALAJARA, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez. VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, sin celebración de vistas pública, el presente procedimiento, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, por delito de robo con fuerza, siendo partes, como apelantes Carina representada por la Procuradora Dª LIDIA PEÑA DIAZ, y asistida por el letrado D. ADRIANO ESCOBOSA GALLARDO, y Leticia

, representada por el procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistida por la Letrado Dª MILAGROS VERGARA MEDINA, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil nueve, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Queda probado y así se declara expresamente que, sobre las 11,20 horas del día 5 de diciembre de 2006, las acusadas, Carina, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 14 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, a la pena de seis meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, y Leticia, mayor de edad, de común acuerdo, y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, tras forzar el marco de la puerta del domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Guadalajara, cuyo propietario había dejado perfectamente cerrada, si bien no cerrándola con llave, accedieron al interior de la vivienda, donde se apoderaron de múltiples joyas que se encontraban en un joyero del dormitorio principal, siendo sorprendidas, al tiempo de salir de la vivienda, en la misma escalera del inmueble, por agentes de la Policía Local, que previamente habían sido alertados por los vecinos.= Los objetos sustraídos fueron recuperados por el propietario, el cual no reclama los daños de la puerta".

Y cuya Parte Dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Carina y Leticia, como autoras criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 241.1 y 2, en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, cada una de ellas, de trece meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al abono, cada una de ellas, de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de Carina y Leticia, se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación que se celebró el pasado día 22 de septiembre .

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por Carina .

En el primero de los motivos del recurso de apelación que ahora nos compete examinar y bajo el enunciado de error en la apreciación de la prueba, se vierten por la recurrente diversas alegaciones que tienden a combatir la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, en el particular relativo al forzamiento de la puerta de acceso a la vivienda propiedad del denunciante. Previo al examen de dichas alegaciones resulta imprescindible que señalemos el alcance de nuestra función revisora en esta instancia y los elementos del tipo del robo con fuerza en las cosas por el que han sido condenadas las recurrentes. En lo que la primera de las cuestiones se refiere diremos que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre, que "cuando los jueces "a quibus" han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido...

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