SAP Huelva 26/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2010:298
Número de Recurso315/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución26/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 315/2.009

P. Abreviado 64/09

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.

D. Previas 580/06

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moguer.

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Jesús Fernández Entralgo.

Magistrados

D. Santiago García García.

D. Francisco Bellido Soria (Ponente).

En Huelva a cuatro de febrero de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 64/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito de incendio forestal en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo apelado Martin y Ovidio, representados por el Procurador sr. Aragón Jiménez y defendido por el Letrado sr. Granado Pachón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal, núm. 1 de esta Ciudad, con fecha 19 de junio de 2009, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados se expresan como sigue: "PRIMERO.- 1) Es probado y así se declara que la parcela de tipo forestal nº NUM000 del Polígono NUM001, sito en el Paraje DIRECCION000 (también conocido como DIRECCION001 y DIRECCION002 ) del término municipal de Lucena del Puerto, es propiedad del Excmo Ayuntamiento de dicha localidad, el cual la tiene cedida en régimen de canon al acusado Damaso (mayor de edad por nacido el día 26/07/1.935, con DNI nº NUM002 y sin que al día 15/06/2.009 le consten anotados antecedentes penales), quien la tenía sembrad de eucaliptos y de 250 pinos, existiendo además matorral. 2) Es probado que a principios de enero del año 2.006 los acusados Martin (mayor de edad por nacido el día 5/02/1.973, con DNI nº NUM003 y sin que al día 15/06/2.009 le consten anotados antecedentes penales) y Ovidio (mayor de edad por nacido el día 7/05/1.973, con DNI nº NUM004 y sin que al día 15/06/2.009 le consten anotados antecedentes penales), en cuanto partícipes de la entidad DIRECCION003 Comunidad de Bienes, dedicada al cultivo de la fresa, al tener una finca colindante a la del acusado Damaso, llegaron con este al acuerdo de comprarles el régimen de canon de la finca, entregado al acusado Damaso 9.000 euros como parte del precio, a cambio de la cual desde enero de 2.006, el acusado sr. Damaso les otorgó la posesión y uso de la finca, en tanto se procedía a su medición y a la posterior consumación contractual, medición que se realizó sobre marzo de

2.006. SEGUNDO.- Es probado y así se declara que en fecha que no consta pero en todo caso comprendida entre el 1/03/06 y el 1/04/06, los acusados Martin . y Ovidio . por sí o a través de otras personas, procedieron a talar 250 pinos plantados en la finca referida, tala realizada sin autorización ni conocimiento administrativo, y a fin de eliminar los restos de tala y de desbrozar el terreno para limpiarlo y dedicarlo al cultivo frutal, poco antes de las 22.00 horas del día 01/04/06 ambos acusados, por sí o a través de personas a su cargo, procedieron la prender fuego a los restos de la tala y matorral, llegando a quemar 0,2 hectáreas de matorral, siento avistado el fuego por terceras personas que dieron aviso al 112, personándose en el lugar personal de bomberos y personal del INFOCA, más un vehículo de extinción del INFOCA, que lograron apagar el fuero a las 4.00 horas ya del día 2/04/06. A las 22.00 horas del día 1/04/06 hacía una temperatura de 15'1º, una humedad ambiente del 82'6% y viento Sur-Suroeste con velocidad de 2'1 m/s. Los gastos de extinción asciende a 54,83 euros. La quema del matorral no causó daño impactoambiental por el tipo de vegetación y la extensión quemada, por tener el matorral 100% de capacidad de regeneración".

La sentencia contiene la parte dispositiva siguiente. "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a los acusados Damaso, Martin Y Ovidio, de los hechos enjuiciados y del delito objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables a aquellos y declaración de oficio de las costas procesales. En materia de responsabilidad civil queda imprejuzgada la acción indemnizatoria ejercitada. Una vez recaiga firmeza notifíquese la sentencia firme a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, conforme quedó expuesto más arriba, de lo que se dio traslado a las demás partes, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el recurso como motivos: A).- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación del artículo 352, 354 y 358 del Código Penal, teniendo en cuenta que la acusación discrepa con la sentencia en relación al elemento subjetivo del injusto, ya que la sentencia aboga por que los hechos se han producido por dolo directo y la acusación por imprudencia grave, lo que es más acorde con el resultado de la prueba indiciaria, que nos lleva al delito propiciado por la acusación, de manera lógica y razonada y no a la tesis de la juzgadora sobre la intencionalidad de los acusados. B).- Error en la aplicación del principio acusatorio, por cuanto que la juzgadora en casos similiares no ha entendido vulnerado el principio acusatorio, sino que partiendo de una intencionalidad dolosa en casos parangonables al presente, ha concluido la sentencia en condena por delito de incendio forestal culposo, sin haber hecho uso de la facultad del art. 733 LECRIM .

La defensa se opone al recurso, estimando que la sentencia debe ser confirmada, al no haber homogeneidad entre el delito doloso y culposo, por lo tanto y al no haberse hecho uso por la Juzgadora de la facultad del art. 733 LECRIM, es por lo que debe entenderse vulnerado el principio acusatorio, teniendo en cuenta que no ha variado la acusación el relato fáctico, ni la calificación jurídica inicial, de ahí que deba permanecer la conclusión absolutoria de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional ).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas...

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