SAP Orense 371/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2010:637
Número de Recurso682/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00371/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

S E N T E N C I A NÚM.371

En la ciudad de Ourense a veintitrés de septiembre dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de División de Herencia procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, seguidos con el

n.º 56/09, Rollo de Apelación núm. 682/09, entre partes, como apelante Dña. Nicolasa, representada por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección de la Letrada Dña. Elvira Silva Varela y, como apelados, Dña. Amanda y Dña. Edurne representadas por la procuradora Dª. María Luisa González Mascareñas, bajo la dirección de la Abogada Dña. Natalia González Fidalgo y Dña. Mariana representada por la Procuradora Dña Mónica Vázquez Blanco, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Algás Nadal. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Neira en nombre y representación de Doña Amanda y Doña Edurne, contra Nicolasa, Miguel, Camila, representados por el Procurador Sr. Pérez Rivas, y Mariana, representada por el Procurador Sra. Novoa Aira, debo declarar y declaro, que el inventario de los bienes dejados a su muerte por los causantes D. Jesús Ángel y Dña. Jacinta, está constituido por los bienes descritos en el Fundamento Jurídico Decimotercero de la presente resolución.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOÑA Nicolasa recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien la sentencia de instancia ha sido recurrida inicialmente por doña Nicolasa y don Miguel, la falta de personamiento del último en la alzada determinó que fuese declarado desierto el recurso formulado a su instancia, de modo que la presente resolución ha de limitarse a las alegaciones afectantes a la primera.

Con carácter previo se hace preciso aludir a la inadmisibilidad mantenida por la representación procesal de las promoventes en su escrito de oposición, al amparo del artículo 457.2 LEC, aduciendo, en síntesis, que en el recurso no se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia, pese a que así se decía en el escrito de preparación, lo cual hace difícil determinar el objeto del debate y debe llevar a la inadmisión.

Siendo cierta la primera de las consideraciones no lo es la consecuencia pretendida, carente de cobertura legal. El apartado 2 del mencionado precepto anuda las consecuencias de la admisibilidad del recurso al incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, esto es, a la presentación fuera de plazo o respecto a resoluciones no apelables, tratándose de una norma restrictiva de derechos que, en atención a esa naturaleza, no es susceptible de interpretación extensiva contraria al derecho de acceso a los recursos. No existe obstáculo legal que impida reducir en el escrito de formalización del recurso los pronunciamientos cuya impugnación se anunció al prepararlo, tal actuación en nada afecta al derecho de defensa de la apelada y su único efecto será la firmeza de los pronunciamientos no rebatidos. Así, pues, ha de entrarse en los motivos de impugnación.

SEGUNDO

En las dos primeras alegaciones plantea la recurrente cuestiones exclusivamente teóricas sin relacionarlas con los pronunciamientos impugnados ni determinar su incidencia respecto a ellos, si bien parece necesario aludir a ellos debido a su relevancia respecto a la decisión a adoptar sobre alguno de dichos pronunciamientos.

Se defiende en la primera alegación la posibilidad de que los intervinientes en la formación de inventario puedan modificar su postura en el posterior juicio verbal previsto para el caso de controversia. El criterio es contrario al que esta Sala, acogiendo la postura doctrinal mayoritaria, viene sosteniendo partiendo de la dicción del artículo 794 LEC sobre formación de inventario. Su apartado cuarto dispone que si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, de donde resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del secretario judicial, configurándose entonces las pretensiones de las partes sin posibilidad de modificación posterior que supondría alteración del objeto del debate y actuación contraria al principio de preclusión y a la doctrina de los actos propios (en tal sentido SS de 6 de diciembre de 2006, 18 de junio de 2007 y 27 de febrero de 2008 ). Ello así, no es factible pronunciamiento alguno de la Sala sobre cuestiones suscitadas, no en el acto de formación del inventario, sino con posterioridad, ya en el juicio verbal, a salvo las decisiones adoptadas en la sentencia apelada respecto a alegaciones extemporáneas que, al no haber sido objeto de impugnación, han quedado firmes.

La segunda alegación se refiere a la posibilidad de que los concurrentes a la formación de inventario puedan señalar como pasivo de la herencia créditos de los que no son directamente titulares, cuestión que se dice ha sido resuelta por la Juzgadora de instancia en sentido negativo. Sin embargo, se ha podido comprobar a través de la oportuna grabación que no aquella Juzgadora no limitó la posibilidad de alegación de la recurrente respecto a deudas de terceros, simplemente advirtió que no admitiría la realidad de tales deudas si no eran reconocidas por los restantes herederos y no se personaba el...

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