SAP Cantabria 24/2010, 5 de Abril de 2010

PonenteMARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA
ECLIES:APS:2010:948
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución24/2010
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 03024/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO SUMARIO NUM.10/2009

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A 24/2010

Ilmos. Srs. Magistrados

Don José Luis López del Moral Echeverría.

Doña María Rivas Díaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a cinco de abril de dos mil diez.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Sumario con el núm. 1 de 2009 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santoña, Rollo de Sala núm. 10 de 2009, por un presunto delito de abuso sexual contra Bartolomé, nacido en Ibaque - Tolima (Colombia ) el 17 de octubre de 1953, hijo de Manuel y Celia, con DNI núm. NUM000, con domicilio actual en Torrelavega, en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta, quien ha sido representado por el Procurador Sr. Martínez Castanedo y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Estébanez.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Patricio y Teodora, en representación de su hija menor de edad Edurne, quien ha actuado representada por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y defendida por la Letrado Sra. Lomba Diego.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santoña el 4 de octubre de 2007, tras recibir denuncia formulada ante la Guardia Civil por un presunto delito contra la libertad sexual. Tras practicar el instructor las diligencias de investigación que consideró necesarias acordó por Auto de 31 de marzo de dos mil nueve seguir el procedimiento de Sumario, y tras dictarse auto de procesamiento contra el hoy acusado el 30 de abril de 2009 se concluyó el sumario por auto de 20 de mayo de 2009. Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial se confirmó la conclusión del sumario y, celebrada la vista el día señalado, quedó visto para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito continuado de abuso sexual penado en los artículos. 181.1 y 2 y 182 núm. 1 y 2º en relación con los artículos 180.1 en relación con el artículo 74 1 y 3, todos ellos del Código Penal, y reputando autor responsable de los mismos al procesado Bartolomé, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, solicitó se le impusiera la pena de nueve años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima Edurne y de comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante quince años. Además solicitó se le condenase a indemnizar al menor en la persona de su representante legal en la suma de 4.000 euros por el daño moral causado, con abono de intereses de mora procesal, así como al pago de las costas causadas.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal y solicitó se le impusiera la pena de nueve años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella por cualquier procedimiento a una distancia inferior de 500 metros durante 15 años. Además solicitó se le condenase a indemnizar al menor en la persona de su representante legal en la suma de 6.000 euros por el daño moral causado, con abono de intereses de mora procesal, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del procesado interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales convivió durante el año 2004, al menos durante tres meses con la menor Edurne nacida el 3 de diciembre de 1995, sus padres, hermanos y la abuela materna con la que mantenía una relación sentimental, en el domicilio de los padres de Edurne sito en la CALLE000 número NUM001 . NUM002 NUM003 de Santoña.

Durante la convivencia en el citado domicilio, el procesado se aprovechó de ser la pareja sentimental de la abuela de Edurne y de la circunstancia de quedarse en ocasiones a solas con la menor mientras sus padres trabajaban y, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, consiguió en varias ocasiones besarla y tocarla por debajo de las bragas y en la zona vaginal.

SEGUNDO

Posteriormente Bartolomé trasladó su residencia a Torrelavega, y se marchó a vivir con él en el mismo domicilio el tío de Edurne . Edurne y sus hermanos, al menos en dos ocasiones pasaron el fin de semana con Bartolomé en Torrelavega, mientras los padres se quedaron en Santoña trabajando circunstancia que, nuevamente, aprovechó el acusado para besar y tocar a Edurne por debajo de las bragas y en la zona vaginal al menos en una ocasión.

TERCERO

A finales de agosto de dos mil siete Edurne le contó a su tío José Julián que Bartolomé le había tocado, y a primeros de septiembre del mismo año cuando su hermana Michelle le preguntó porqué no quería ir a Torrelavega con Bartolomé, Edurne le contó que no quería ir a las fiestas de Torrelavega porque Bartolomé le tocaba. A continuación Edurne le contó a su madre y a su abuela que Bartolomé le faltaba al respeto, le tocaba y que por eso no quería ir a Torrelavega y estar con él, hechos que fueron denunciados a primeros de septiembre de dos mil siete.

CUARTO

A consecuencia de los hechos descritos Edurne ha padecido un estado emocional algo descompensado, caracterizado por una leve sintomatología depresiva, no cumpliendo los criterios diagnósticos específicos para un trastorno, ya que no causan un malestar clínicamente significativo o deterioro social, académico o de otras áreas importantes de la actividad de la persona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados es expresión de la convicción en conciencia de este Tribunal tras valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, tal y como ordena el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Son hechos acreditados por el testimonio del acusado y de los familiares de Edurne que testificaron en el juicio, su abuela, madre y hermana, así como del propio testimonio de Edurne, los siguientes ; la buena relación que existía entre Bartolomé y toda la familia de Edurne, incluida su abuela con la que mantenía en la fecha de los hechos una relación sentimental que en la actualidad perdura; que convivió al menos durante tres meses en el año 2004 con Edurne y su familia en el domicilio que tenían en Santoña; que se trasladó posteriormente a residir a Torrelavega, conviviendo con él durante algún tiempo el tío de Edurne y, por último; que Edurne y sus hermanos pasaron, al menos, dos fines de semana con Bartolomé y el tío de Edurne en Torrelavega, mientras sus padres se quedaron en Santoña trabajando.

La controversia surge respecto de si el procesado Bartolomé abusó sexualmente de Edurne y en que consistieron dichos abusos.

La prueba fundamental aportada por las acusaciones ha sido el testimonio de Edurne que relató en el acto del juicio oral que el novio de su abuela Bartolomé, después de empezar a vivir con ellos le besaba y le tocaba, que ella lloraba; al principio lo hacía por encima de la ropa y luego por debajo; que en Torrelavega siguió pasando ;que le decía que no le gustaba; que fueron muchas veces, si bien no pudo precisar un número aproximado ; que se lo contó a su hermana porque no quería volver a Torrelavega con Bartolomé y mi hermana se lo contó a mi madre y por eso yo se lo tuve que contar a mi madre y a mi abuela; que no lo contó antes porque era el novio de su abuela.

Por contra el procesado negó los hechos que se le imputan, en concreto negó haberse quedado solo con la niña e insistió en que nunca tuvo contacto físico con ella, no explicándose el por qué de la denuncia ya que la relación con Edurne y el entorno familiar siempre ha sido buena y normal.

En cuanto a la credibilidad del testimonio de la menor debemos recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo...

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