AAP Madrid 988/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2010:13474A
Número de Recurso587/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución988/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 587-10

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 19 MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 504-10

AUTO Nº 988/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a veintidós de septiembre de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de abril de 2010 el Magistrado de Instrucción número 19 de Madrid, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 4 de marzo de 2010, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Azucena y OTROS, escrito interponiendo recurso de apelación el día 12 de marzo de 2010, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 6 de abril del 2010 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de diez días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de agosto de 2010 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de los querellantes se interpone recurso de apelación contra el auto de inadmisión de la querella que en su día se interpuso por la representación procesal, alegándose que el Juzgado exige una serie de documentos para dicha admisión que no es procedente ni necesaria su exigencia en el procedimiento penal pareciendo, dicen los recurrentes, que el Juzgador atiende y antepone lo que es la responsabilidad civil frente a la penal, debiendo actuar de oficio ante la existencia de algún indicio de criminalidad. En segundo lugar, se afirma que las diligencias solicitadas en la querella no son desproporcionadas, pues solamente se pide la declaración prueba documental que está en poder del administrador de las sociedades y a la que los recurrentes dicen no tener acceso, insistiendo en que existen indicios de criminalidad, como lo son el hecho de vender determinados bienes a u precio muy inferior al de mercado, o como por ejemplo el despacho sito en la calle Santísima Trinidad de esta capital, el haber asignado un precio de venta de 600.000 euros cuando en realidad su valor era de 68.000 euros, o la falta de abono de los impuestos correspondientes.

Entiende esta Sala que a pesar de los argumentos que se exponen en el recurso, éste debe ser íntegramente desestimado. En primer lugar hemos de decir que los criterios para la admisión de la querella son los que especifica con carácter general la STS de 11 de noviembre de 2000 cuando dice que "...La presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse «si fuere precedente», y el artículo 313 que «habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito». Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su...

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