SAP La Rioja 202/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2010:727
Número de Recurso295/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución202/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00202/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0100337

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000295 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0001004 /2010

RECURRENTE: Armando

Procurador/a: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Letrado/a: ANGEL LUIS MUÑOZ DEL CASTILLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 202 DE 2010

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente: D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

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En LOGROÑO, a quince de julio de dos mil diez

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de DON Armando, defendido por el Letrado Don Ángel Luis Muñoz del Castillo, contra Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido 1004/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 22 de enero de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Armando, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Resistencia, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; y como responsable en concepto de autor de una falta de Vejaciones, a la pena de quince días multa con una cuota diaria de cinco euros y la privación de libertad sustitutoria, en caso de impago, de un día de privación de libertad sustitutoria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; se le impone la prohibición de acercarse al establecimiento "Vitola" en el plazo de seis meses; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Armando, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 15 de julio de 2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el acusado-condenado, Don Armando, la sentencia de instancia, solicitando su revocación y se dicte otra "en la que se acuerde la libre absolución del delito de resistencia que se le imputa al acusado Don Armando por no haber tenido participación alguna en los hechos que le son imputados."

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Alega la parte apelante en su recurso haber incurrido la Juez a quo en error de hecho en la apreciación de las pruebas, pretendiendo que "en modo alguno ofreció resistencia" el acusado, y que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes, actuaron con abuso de autoridad, con invocación de las declaraciones de denunciante, denunciado y de los agentes de la Policía Nacional, concluyendo, no haber actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Tales alegaciones han de ser rechazadas.

Pretende el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su transcendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

Dada la naturaleza personal de las pruebas practicadas cuya valoración cuestiona el recurso, hemos de señalar que, cuando la prueba tiene carácter personal, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. n° 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Las alegaciones en que se sustenta el recurso no ponen de manifiesto sino la legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por la juzgadora a quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del Juez de instancia, correctamente efectuada, por la justificación que realiza en la sentencia de tal valoración, las consideraciones que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el acta correspondiente. Por ello, la valoración de la Juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante ella, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.

TERCERO

Invoca el recurrente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pretendiendo haberse infringido el artículo 24 de La Constitución.

Señala la S.T.S. nº 207/2009, de 25 de febrero : "Esta sala tiene dicho con reiteración que este principio solo puede tener validez,...cuando sea el propio órgano jurisdiccional autor de la sentencia recurrida el que reconozca la existencia de una determinada duda...

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